lunes, 15 de junio de 2009

Bases Legales


SUMARIO
CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA
Ley de Creación del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, sancionada el día veintiséis de Diciembre del año dos mil.-

CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
DECRETA:

LA SIGUIENTE LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”



Título I
De la creación del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”
Capítulo I
Disposiciones Generales



Artículo 1: El objeto de esta Ley es la creación del INSTITUTO AUTÓNOMO “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”, la regulación del servicio que prestará así como la organización y funcionamiento del mismo.
Articulo 2. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo anterior, se crea el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco del Estado.
Articulo 3. El Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda es un organismo de prevención, protección, investigación, control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencia, con centros asistenciales en cada uno de los Municipios que conforman el Estado Miranda.
Artículo 4. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, prestará los servicios de emergencia en forma gratuita y los servicios técnicos especializados causarán el pago de las tasas reguladas en el Titulo IV de la presente Ley.
Articulo 5. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, constituye un organismo de seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus servicios serán prestados por personal capacitado profesionalmente, uniformado y jerarquizado, que actuará bajo un régimen y disciplina especial, instituido de conformidad con la Constitución del Estado Miranda, la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero, la presente Ley y su Reglamento.
Articulo 6. Son autoridades del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda:
El Gobernador.
El Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, quien a su vez es el Comandante General del Cuerpo de Bomberos.
Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”.
El personal uniformado del Instituto.
Los demás funcionarios que de conformidad con la Ley, tengan tal carácter.
Articulo 7. El Instituto tendrá su domicilio y comando General en la Capital del Estado Miranda.
Articulo 8. Los órganos del Instituto, en el cumplimiento de las funciones que le son propias, estarán sujetos a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Presidente del Instituto.


Capítulo II
FINES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO
“CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”

Articulo 9. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” tiene como finalidad:
- Organizar y prestar los servicios de prevención, protección, investigación, control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencias.
- Instrumentar la aplicación del Régimen disciplinario que se dicte a los efectivos adscritos al Instituto.
- Instrumentar el Reglamento que se dicte sobre ascensos y premiación del personal uniformado que labora en el Instituto.
- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el Reglamento interno del Instituto.
Articulo 10. Para el mejor logro de los fines propuestos, el instituto podrá celebrar convenios nacionales, Internacionales, estadales, municipales, públicos o privados.
PARÁGRAFO ÚNICO: Para la celebración de convenios Internacionales y los relativos a la organización de los servicios de Bomberos del Estado Miranda, se requiere la autorización del Consejo Legislativo del Estado Miranda a de la Comisión Delegada.

Articulo 11. El Lema del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” es: DISCIPLINA, MÍSTICA, ABNEGACIÓN. El Estandarte del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, es de fondo rojo, con el Escudo del estado Miranda ubicado en el ángulo superior izquierdo, en su parte central lleva la inscripción: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA y en la parte superior el Lema del Instituto.


Capítulo III
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL INSTITUTO AUTÓNOMO “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”


Articulo 12. La Dirección y Administración del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director – Presidente del Instituto, quien a su vez es el Comandante General y cuatro directores con sus respectivos suplentes, todo de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado.
Articulo 13. Para ser Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se requiere:
A.- Ser Bombero Profesional de carrera.
B.- Haber alcanzado el grado Superior de Bomberos.
C.- Tener más de tres (03) años en el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”.
D.- Ser venezolano, mayor de treinta (30) años.
E.- Haber realizado y concluido estudios universitarios a nivel mínimo de Técnico Superior.
F.- Haber realizado curso de especialización en materia de bomberos.
Articulo 14. La designación de los Directores, Jefes de División o Departamento, estarán a cargo del Presidente del Instituto.
Articulo 15. Las ausencias temporales del Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, serán suplidas por el Segundo Comandante, quien tendrá en este caso las mismas funciones y atribuciones del Presidente.
Articulo 16. Para que puedan efectuarse las reuniones de la Junta Directiva del Instituto, se requiere la presencia del Presidente del mismo y al menos dos de sus miembros para la validez de las decisiones deben producirse el voto favorable de la mitad más uno.
PARÁGRAFO UNICO: Cuando estén presentes el Presidente y solo dos miembros de la Junta Directiva, las decisiones se tomarán por unanimidad.
Articulo 17. La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, en el día y hora que acuerde el Presidente y en forma extraordinaria tantas veces exija el interés del Instituto, previa convocatoria del Presidente, con por lo menos 24 horas de antelación.
Articulo 18. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser venezolano, mayor de edad y preferiblemente con conocimiento de la materia vinculada con el trabajo del Instituto.
PARÁGRAFO UNICO: Entre las Personas que integran la Junta Directiva y el Presidente del Instituto, no podrá existir parentesco dentro del Cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.


SECCIÓN I
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA


Articulo 19. Son atribuciones de la Junta Directiva:
La Dirección y Administración General del Instituto.
Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que en materia de Bomberos imparta el Gobernador del Estado por sí mismo o a través del Presidente del Instituto.
Aprobar las políticas, planes, programas y proyectos del Instituto y someterlos a consideración del Gobernador del Estado, para su aprobación definitiva.
Dictar normas acerca de la administración del Instituto y aprobar el diseño organizacional que presente el Presidente.
Aprobar la adquisición, venta y arrendamiento de bienes y equipos, previo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Crear, cuando fuere conveniente, comisiones con el objeto de recabar y recibir asesoría especial en el cumplimiento del objeto o actividades del Instituto.
Aprobar los reglamentos dictados por el Presidente, de conformidad con esta Ley.


SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE


Articulo 20. Son atribuciones del Presidente:
Ejercer la representación legal del Instituto.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución del Estado Miranda, la presente Ley y su Reglamento.
Mantener la institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva.
Llevar a cabo la gestión diaria de la Administración del Instituto.
Nombrar y remover el personal administrativo del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el reglamento que se dicte al efecto.
Nombrar y remover el personal Bomberil del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el reglamento que se dicte al efecto.
Firmar conjuntamente con el Administrador que a tal efecto nombre el Presidente la apertura, cierre, movilización y traslado de cuentas bancarias, así como la movilización de cualquier otro fondo y valores del Instituto.
Otorgar poderes en los casos en que sea necesario, previa aprobación de la Junta Directiva.
Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva.
Presenta al Gobernador la solicitud de ascenso de oficiales superiores, todo de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto.
Elaborar anualmente el Proyecto de Presupuesto y someterlo a consideración de la Junta Directiva.
Elaborar la memoria y cuenta de cada ejercicio anual y someterla a conocimiento de la Junta Directiva para su debida aprobación.


Título II
Del Patrimonio del Instituto


Articulo 21. El Patrimonio del Instituto estará constituido por:
El aporte inicial que le haga la Gobernación y lo que anualmente le asigne en la Ley de Presupuesto.
Los bienes muebles o inmuebles que adquiera por cualquier título.
Los ingresos por el cobro de las tasas por la prestación de servicios técnicos especializados.
Los aportes o donaciones que personas natural o jurídica, hagan al Instituto.
Cualesquiera otros ingresos que pudiere lícitamente recibir.
Articulo 22. La Contraloría General del Estado Miranda, ejercerá el control fiscal posterior de las actividades del Instituto.
El control a priori será ejercido por un funcionario denominado Contralor Interno, designado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la constitución del Estado Miranda.
Articulo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, el Gobernador del Estado, El Consejo Legislativo, La Contraloría General del Estado y la Junta Directiva podrán ordenar la realización de las Auditorias que estimen convenientes, a los fines de garantizar una sana administración del Instituto.


Título III
De las Funciones Bomberiles del Instituto
Capítulo I
De las Funciones Bomberiles


Articulo 24. El Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, tiene por objeto:
Proteger las vidas, bienes y propiedades de la nación y de la ciudadanía ante las amenazas y riesgos de incendios y cualquier otro tipo de siniestro.
Cumplir con la Constitución, con esta Ley y su Reglamento, cuyo acatamiento está siempre por encima de cualquier otra obligación.
Cooperar y participar en el desarrollo integral del Estado.
Establecer la doctrina y los procedimientos para la ejecución de actividades de bomberos y su participación en operaciones técnicas inherentes a la profesión.
Realizar actividades de planificación, desarrollo e investigación en áreas científicas y técnicas de bomberos, dirigidas a fortalecer la seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y otros siniestros.
Organizar, equipar y adiestrar unidades para la ejecución de las operaciones de los bomberos.
Instruir a la ciudadanía en los procedimientos de prevención y protección contra incendios y otros siniestros, y en la preparación de la comunidad para enfrentar emergencias o desastres.
Las demás que le señale esta Ley y su reglamento.
Articulo 25. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, intervendrá en los casos de emergencias y calamidades públicas que ocurran en todos los sectores del Estado, sin necesidad de requerimientos de personas o instituciones, y en especial, en incendios, naufragios, inundaciones, accidentes terrestres o aéreos, y en general, toda clase de siniestros que amenacen la vida y el patrimonio de las personas o instituciones y actuará también en la prevención e investigación de esos hechos.
Asimismo, podrá extender esas actividades a todo el territorio nacional, donde sus servicios sean requeridos.
Articulo 26. Se atribuye al Oficial de Bomberos o al Superior Jerárquico Bomberil que comande las operaciones, plena autoridad para dirigir al personal Bomberil, equipos y la dirección de los trabajos, en la zona o circuito donde se haya originado un siniestro.
Las Instituciones o personas que concurran a colaborar, estarán a la orden de dicho oficial quien determinará su actuación.
Articulo 27. Los Cuerpos de seguridad pública e instituciones civiles y militares, prestarán su colaboración cuando las circunstancias así lo requieran. Dicha colaboración se extenderá en el sentido de preservar el orden público y despejar las zonas de acción.
Articulo 28. Cuando se presuman riesgos de explosión o incendios en el interior o exterior de muebles o inmuebles, sus propietarios o encargados están en la obligación de facilitar todos los medios para prevenir el siniestro, para extinguirlo o para que se realicen las inspecciones de rigor.
Articulo 29. Cuando por razones de emergencia, el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, requiera la apertura de muebles o inmuebles, tomará todas las precauciones para que las propiedades sufran lo menos posible y queden resguardados de todo daño por efectos diferentes a los del siniestro que se combate.
Articulo 30. En caso que por alguna circunstancia sea obstaculizada la actuación Bomberil, se solicitará auxilio de las autoridades competentes, quienes harán cumplir las disposiciones del Cuerpo de Bomberos.
Articulo 31. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, podrá demoler, derribar total o parcialmente inmuebles en aquellos casos en que a juicio de quien comande las operaciones, pueden ser perjudiciales a la vida de personas, propiedades o para detener la propagación o lograr la extinción de un incendio.
Articulo 32. Queda expresamente prohibido el otorgamiento de credenciales a personas que no presten servicios a la Institución.
Articulo 33. Los funcionarios uniformados portarán en forma visible una placa insignia y una barra identificadora con apellido, nombre y código personal. Los funcionarios que actúen sin uniforme se identificarán con la credencial respectiva.
Articulo 34. El personal que preste servicios en el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, sin ningún tipo de excepción, queda obligado a someterse a la práctica de exámenes toxicológicos.
Articulo 35. En caso de siniestro, el Cuerpo de Bomberos podrá penetrar a los inmuebles afectados o aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes.


Capítulo II
De la Investigación de Siniestros en General


Articulo 36. Una vez suscrito el siniestro de cualquier índole y finalizadas las tareas de investigación, los propietarios de inmuebles afectado deberán solicitar ante el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, autorización escrita para proceder a la remoción de los escombros.
Articulo 37. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, estará facultado para citar las veces que fuese necesario, al propietario o representante del inmueble donde haya ocurrido el siniestro, así como cualquier otra persona que pueda aportar indicios que ayuden a la investigación del hecho.
Los ciudadanos antes mencionados, estarán en la obligación de prestar toda la colaboración que le fuere requerida por los miembros participantes en la investigación.
Artículo 38. Las citaciones que expida el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, son de carácter obligatorio.
Articulo 39. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, queda facultado para preservar el lugar donde ocurra cualquier tipo de siniestro, hasta tanto hayan concluido las labores de investigación.
Articulo 40. Todo establecimiento donde se haya registrado algún tipo de siniestro y como consecuencia de ello necesitare un informe pericial levantado al efecto, deberá solicitarlo por oficio ante el Presidente del Instituto.
Articulo 41. El Departamento de Investigación de Siniestros podrá solicitar ante las instituciones u organismos públicos o privados, la colaboración necesaria que ayude a la determinación de las causas que originaron un siniestro determinado.
Artículo 42. Cuando en la investigación realizada con ocasión de algún siniestro, se detectaren indicios sobre la existencia de delito contra la propiedad, se remitirá el informe respectivo al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que, a partir de ese momento el procedimiento tendrá carácter sumarial y las actuaciones que sean practicadas con referencia al mismo, sólo podrán ser conocidas por la autoridad antes mencionada y aquellos organismos legalmente comisionados para ello.
Artículo 43. Finalizada la investigación por parte del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, en un incendio determinado, dicho Organismo si lo considera conveniente, dará cuenta por oficio a Ingeniería Municipal, a fin de que ésta realice una inspección ocular en él o los inmuebles afectados, para determinar si la estructura no sufrió daños que puedan representar peligro para sus ocupantes.


Capítulo III
De la Organización del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”


Artículo 44. A fin de optimizar el cumplimiento de sus funciones el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, comprenderá las siguientes ramas: Combate y Extinción de Incendios, Rescate, Medicina de Emergencia o Pre-hospitalaria, Prevención e Investigación, Materiales Peligrosos y cualquier otra que le fuera asignada por la autoridad competente de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 45. La organización funcional del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, deberá atender en su estructura a las ramas previstas en el Artículo anterior.
Artículo 46. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, estará organizado en:
Unidades Directivas
Comandante General
Segunda Comandancia
Inspectoría General de los Servicios.
Unidades Operativas
Jefatura de Operaciones
División de Servicio Médico
Centro de Operaciones de Emergencias
División Técnica
División de Educación
División de Comunicaciones
División de Transporte
Unidades Administrativas
División de Administración
División de Recursos Humanos
Unidades auxiliares
Departamento de Asuntos Internos
Departamento de Prensa y Relaciones Públicas
Departamento de Alimentación
Departamento de Estadísticas
Departamento de Ambulancias
Departamento de Bienestar Social
Cualquier División o Departamento que por razones de necesidad se deba crear.
Artículo 47. La Comandancia General tendrá a su cargo las siguientes Unidades: Consultoría Jurídica, Asesoría, Segunda Comandancia e Inspectoría General de los Servicios.

Artículo 48. La Segunda Comandancia, es una Unidad de 1er. Nivel Ejecutivo Administrativo encargado de asumir las responsabilidades de las Comandancia General temporal o circunstancialmente.

Artículo 49. El Estado Mayor del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se encuentra adscrito a la Segunda Comandancia y estará integrado por los Oficiales Superiores en servicio, y presidido por el Segundo Comandante. Es órgano de carácter consultivo, con las atribuciones especificas que señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 50. La Consultoría Jurídica es una Unidad del 1er. Nivel de revisión, que coordina y ejecuta los trabajos que son necesarios para el cumplimiento, estudio y solución de los problemas jurídicos que se deban afrontar en la Institución.
Artículo 51. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, para un mejor cumplimiento de sus objetivos y a los fines de la debida protección de vidas y propiedades en general, contará con dos Departamento: El Departamento de Prevención de siniestros y el Departamento de Investigación de siniestros, ambos adscritos a la División Técnica especializada.
Artículo 52. Los Departamentos de Prevención e Investigación de siniestro, estarán conformados por un Jefe de Departamento y un personal de inspectores, distribuidos en las diferentes zonas que integran esta Institución.
Artículo 53. Son atribuciones del Departamento de Prevención de siniestros:
Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, para la prevención de siniestros en general.
Realizar revisiones periódicas en los comercios, industria y otros inmuebles públicos o privados, a fin de verificar el cumplimiento de las normas mencionadas anteriormente.
Entregar Certificados de Prevención y Control de Incendios, y de uso a aquellos establecimientos que cumplan con la normativa referida en el literal anterior, una vez reunidos los requisitos exigidos para tal fin.
Inspeccionar los lugares donde exista aglomeración masiva de personas, especialmente en los espectáculos públicos, con la finalidad de contactar que los mismos reúnan las condiciones mínimas de seguridad en caso de incendio, pánico u otras situaciones de peligro.
Elaborar informes, en aquellas inspecciones donde se observen situaciones de peligro que puedan poner en juego la seguridad de las personas y sus bienes.
Las demás que le señale ésta Ley y su Reglamento.
Artículo 54. Son atribuciones del Departamento de Investigación de Siniestros:
Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás normas vigentes para su funcionamiento.
Acatar las órdenes establecidas por la superioridad.
Investigar los siniestros que se susciten en el Estado, a fin de determinar las posibles causas de los mismos.
Recabar, analizar y preservar todo tipo de evidencias, que permitan el esclarecimiento de los hechos investigados.
Levantar informes sobre su actuación en un determinado procedimiento.
Cualesquiera otras que sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 55. Los inspectores adscritos a los Departamentos de Prevención e Investigación, en ejercicio de sus funciones y debidamente identificados, podrán entrar libremente y permanecer el tiempo que consideren necesario, en los inmuebles y establecimientos públicos o privados, previa autorización escrita de sus ocupantes, en caso de que se negaren reiteradamente a que se les practique la inspección requerida, se aplicará lo establecido en el Artículo 30 de esta Ley.
Artículo 56. La Sala Técnica estará a cargo de un profesional de la ingeniería o carrera afín, y tendrá las siguientes atribuciones:
Revisar, autorizar o rechazar los planes y proyectos de las construcciones en general, en cuanto al cumplimiento de las normas técnicas vigentes de seguridad contra incendios, y otros siniestros entre los cuales vale la pena resaltar; Sistema de detección, sistema de extinción, sistema de extinción fijos y portátiles, instalaciones de gas, sistema de presurización, vías de escape, iluminación de emergencia, etc.
Asesorar al Jefe de la División en materia de normas, diseño y planos del sistema contra incendios.
Asesorar el Departamento de Prevención.
Atender a los profesionales y brindarles asistencia técnica en los proyectos contra incendios.
Asistir técnicamente a otros Cuerpos de Bomberos en la capacitación de sus miembros en esta área.
Cualesquiera otras que guarden relación directa con sus actividades.
Artículo 57. El Departamento de Prensa y Relaciones Públicas, es una Unidad de apoyo de 1er. Nivel, encargada de informar y dar a conocer las actividades ejecutadas y los resultados obtenidos por el Instituto. Asimismo, promueve y fortalece las interrelaciones permanentes con los diferentes entes públicos y privados del Estado.
Artículo 58. La División de Administración, es una Unidad de 1er. Nivel, encargada de coordinar, dirigir y supervisar el cumplimiento de todo lo relativo a la administración de bienes y dinero que conforman el presupuesto del Instituto.
Artículo 59. La División de Prevención e Investigación de Siniestros, es una Unidad de 1er. Nivel, encargada de dirigir y ejecutar planes y programas de prevención, investigación y protección contra incendios y otros siniestros que se susciten en la Jurisdicción del Estado.
Artículo 60. La Inspectoría General de los Servicios, es una Unidad 2do. Nivel Ejecutivo Administrativo, encargada de establecer y coordinar programas que permitan una adecuada administración de los equipos y recursos materiales, necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades que le son propias.
Artículo 61. El Servicio de Emergencias Médicas, es una unidad de Línea de 1er. Nivel, encargada de coordinar, dirigir y controlar todo lo concerniente a la atención, tratamiento y traslado de pacientes.
Artículo 62. La División de Comunicaciones, es una unidad de 1er. Nivel, encargada de mantener operativa la red de comunicaciones e instalar y reparar los equipos de transmisión del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”.
Artículo 63. La División de Transporte, es una unidad de línea del 1er. Nivel, encargada de realizar el mantenimiento preventivo y correctivo; adquisición de repuestos, accesorios, combustibles y lubricantes para las unidades que pertenecen al Instituto.
Artículo 64. La Jefatura de operaciones, es una unidad Operativa de 1er Nivel, encargada de planificar, coordinar y desarrollar los programas necesarios para una efectiva actuación en el área operativa en caso de eventos menores, moderados y mayores, que puedan suceder tanto en el área de cobertura del instituto, como fuera de él.
Artículo 65. La División de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:
Elaborar el Sistema de Administración de Personal y supervisar por su aplicación y desarrollo.
Tramitar todo lo relacionado con el Reclutamiento, Selección, Clasificación, Movimientos, Remuneración, Vacaciones, Evaluación, Renuncias, Fallecimiento, Remoción, Despido, Pensión, Jubilación, Registro y Control e Investigación de necesidades de Adiestramiento de Personal.
Realizar permanentemente estudios e investigaciones, para conocer las necesidades de la Institución en el área de adiestramiento del Personal.
Promover el mejoramiento, bienestar y desarrollo del personal al servicio del Instituto.
Cumplir con las demás funciones que se le asigne.

Artículo 66. El Departamento de Asuntos Internos, obra por delegación del Presidente del Instituto y es el órgano encargado de establecer, mantener y dirigir un sistema de inspección eficaz para:
Conocer, constatar y evaluar la eficacia operativa y administrativa de la organización Bomberil.
Diseñar y proponer los planes de inspección, normas, sistemas y procedimientos de evaluación que permitan apreciar y consolidar la organización Bomberil.
Supervisar la capacidad operativa, vigencias de los principios legales, morales y disciplinarios.
Instruir los expedientes administrativos de los funcionarios del Instituto que cometan faltas contempladas en el Reglamento Interno de la Institución.
Prestar la seguridad interna de las instalaciones bomberiles.
En general, velar por el funcionamiento idóneo de las dependencias del instituto.
Artículo 67. Las estructuras de las Direcciones, Divisiones y Departamentos, así como su funcionamiento, estarán determinadas en el manual de organizaciones y funcionamiento que se dictará al efecto.


Capítulo IV
De la Escuela de Formación de Bomberos Profesionales del Estado Miranda


Artículo 68. La Escuela de Formación de Bomberos Profesionales del Estado Miranda, es el órgano encargado de instruir y capacitar a los integrantes del Instituto, contará con las dependencias propias de su actividad y se regirá por el reglamento que se dicte al efecto.
Parágrafo Primero: La Escuela de formación de Bomberos Profesionales del Estado Miranda, deberá estar inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Parágrafo Segundo: La Escuela de Formación de Bomberos Profesionales del Estado Miranda, podrá instruir a Bomberos de otras instituciones públicas o privadas por medio de convenios suscritos de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 69. El adiestramiento y capacitación de los Bomberos, estará dirigido al mejoramiento técnico, profesional, moral y cultural de los integrantes del Instituto y serán realizados bajo la dirección general del Presidente del Instituto y del Director de la Escuela.
Artículo 70. Por Reglamento se establecerá la organización y funcionamiento de la Escuela de Formación Profesional de Bomberos.
Artículo 71. El personal docente y de instructores del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, serán seleccionado por el Presidente del Instituto.


Capitulo V

Del Régimen de Personal


Artículo 72. Para el ingresar al Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Poseer título de bombero expedido por una escuela de formación profesional debidamente autorizada.
Registrar el título correspondiente en una oficina de Registro Público.
Tener edad comprendida entre 18 y 25 años.
Someterse a los exámenes físico, médico y psicológico y obtener resultados satisfactorios.
Presentar constancia de inscripción en el Servicio Militar Obligatorio.
Parágrafo Primero: Para ejercer las funciones de conductor, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en los Ordinales C – D – E, del presente Artículo, y tener aprobado por lo menos noveno grado de Educación Básica.
Parágrafo Segundo: No podrán ingresar ni prestar servicios en el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, quienes posean antecedentes penales o hayan sido expulsados o destituidos de instituciones públicas.
Artículo 73. Los grados de Bomberos, solo se concederán por rigurosa escala jerárquica, ya sea por meritos, por razones de servicio y por actividades distinguidas bajo las condiciones y requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 74. La Jerarquía de Bomberos en la categoría de Oficiales, la constituyen los siguientes grados:
Oficiales Superiores
Coronel de Bomberos
Teniente Coronel de Bomberos
Mayor de Bomberos
Oficiales Subalternos
Capitán de Bomberos
Teniente de Bomberos
Sub-Teniente de Bomberos
Artículo 75. La Jerarquía de Bomberos en la categoría de Sub-Oficiales, la constituyen los siguientes grados:
Sargento Ayudante
Sargento Primero
Sargento Segundo
Artículo 76. La Jerarquía de Bomberos en la categoría de clases, la constituyen los siguientes grados:
Cabo Primero
Cabo Segundo
Artículo 77. La categoría de Bomberos Rasos la constituyen los siguientes grados:
Distinguido
Bombero
Aspirante
Artículo 78. Los Grados de Oficiales Superiores se otorgarán mediante Resolución dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda y refrendada por el Secretario General de Gobierno. Los Grados de Oficiales subalternos se otorgan mediante Resolución emanada de Presidente del Instituto.
Artículo 79. Todas las Resoluciones a que se refieren los Artículos anteriores, serán inscritas en el Libro de Registro de Despachos llevados por la Presidencia del Instituto.
Artículo 80. El Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, actuando con el carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos, le confiere al miembro del Instituto el Título de Bombero, una vez que haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley, el cual le dará derecho a figurar en el escalafón de Bomberos con su situación correspondiente.
Artículo 81. El Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, podrá reconocer por equivalencia, los grados de Bomberos y Oficiales obtenidos en otros Cuerpos de la República o de países extranjeros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 82. El ascenso tiene como finalidad, reconocer el mérito y la constancia en el servicio, y tiene como objeto fortalecer el espíritu del Cuerpo y dar cumplimiento al principio de jerarquización del Instituto.
Artículo 83. No puede haber promoción de grados sin la comprobación del servicio prestado en grado inferior, exigidos por razones del servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento que se dictará a tal efecto.
Artículo 84. Para ascender a un grado superior, se requiere cumplir y observar estrictamente los requisitos contemplados en esta Ley y su Reglamento y en el Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 85. La Gobernación del Estado Miranda y la Presidencia del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, y otras Instituciones podrán otorgar distinciones o condecoraciones a los miembros de este Instituto que se destaque en el cumplimiento de sus deberes habituales, bien sea por servicios distinguidos, calificación profesional o actos heroicos inherentes al servicio de Bomberos.
Artículo 86 La Presidencia del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, podrá otorgar distinciones o condecoraciones a las personas naturales no pertenecientes al Instituto, que hubieren prestado su servicio a la misma o que hayan contribuido en forma sobresaliente a mejorar los servicios de Bomberos. Igualmente podrá otorgar distinciones a instituciones Públicas o Privadas, así como a Empresas que en forma decidida hayan contribuido al mejoramiento del Servicio Estadal del Bombero.
Artículo 87. Los miembros del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, serán destituidos cuando por negligencia, imprudencia, dolo e impericia incumplan los deberes y atribuciones que como servidores públicos están obligados a observar o cuando falte gravemente el decoro y honor del servicio o incumpla las normas internas del Instituto o del Ordenamiento Jurídico Gubernamental.
Parágrafo Único: Para la destitución de un Oficial del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se requerirá un informe detallado de su falta elaborado por el Estado Mayor y tendrá consulta con el Presidente, quien decidirá lo conducente.
Artículo 88. Todo el personal que trabaje para el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se regirá por el Reglamento Disciplinario que se dicte al efecto, exceptuando el personal civil.


Capítulo VI
De los Deberes y los Derechos de Los Bomberos
Sección Primera De los Deberes


Artículo 89. Todo Bombero tiene el Deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia o calamidad y atender al llamado que se le formule, no obstante las mismas ocurran fuera de la jurisdicción de su competencia, aún cuando el Bombero no se encuentre en servicio.
Artículo 90. Los Bomberos están obligados a cumplir con la presente Ley, su Reglamento y con los Acuerdos y Resoluciones inherentes a la profesión.


Sección Segunda

De los Derechos


Articulo 91. Los Bombero del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, tendrán los siguientes derechos:
Salario justo, garantías de estabilidad en el trabajo, así como las prestaciones por concepto de antigüedad.
Seguro individual de vida y contra accidentes, que cubran los riesgos que derivan la profesión; así como también una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que ampare al grupo familiar.
Vacaciones de fin de año.
Bonificación de fin de año.
Servicio médico asistencial prestado por la Presidencia del Instituto.
Los beneficios acordados por la Ley del Seguro Social Obligatorio.
Así como cualquier otra bonificación, servicios o beneficios que se establezcan.
Ascender dentro de las jerarquías que tipifica el Reglamento General.
Estar protegidos por el sistema de jubilaciones y pensiones de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, salvo en el caso de exigir un régimen más favorable, en dicho caso se aplicará este.
Parágrafo Único: En el Reglamento que se promulgue al efecto, se establecerán las condiciones y requisitos para gozar de las bonificaciones contempladas en este Artículo.


Capítulo VII
De la Protección y Previsión Social


Articulo 92. Los miembros del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, tendrán derecho a gozar del beneficio de Jubilación como servidores del Estado, en los siguientes términos: haber cumplido veinte (20) años en servicio o cincuenta y cinco (55) años de edad con el cien por ciento (100%) del último salario.
Articulo 93. Los miembros del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, podrán ser retirados de dicha actividad, cuando hayan cumplido la edad límite para el servicio o por incapacidad física, mental o por deseo voluntario de retirarse del Instituto.
Parágrafo Único: Siempre y cuando sea procedente, de acuerdo al ordenamiento gubernamental, los miembros que se retiren o sean retirados del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, tendrán derecho a los beneficios económicos o sociales creados o que se crearen a favor de los empleados de la Gobernación del Estado Miranda.
Articulo 94. Los miembros del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, tendrán derecho a gozar del beneficio de Pensión con el setenta por ciento (70%) del último salario por incapacidad y con el cien por ciento (100%) del último salario, cuando queden incapacitados en las funciones propias del servicio, para seguir prestando sus labores.
Articulo 95. En caso de fallecimiento de un miembro activo del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se pagará una pensión de Sobreviviente del Setenta Por Ciento (70%) calculada en base al último salario devengado por este, al Cónyuge o en su defecto a la concubina o concubino, a los hijos menores de dieciocho (18) años y/o a los hijos mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados física o mentalmente y a los padres cuando dependan directamente del funcionario fallecido, en los términos establecidos en las Leyes que regulan la materia. Cuando el fallecimiento ocurra en las funciones propias del servicio, la pensión de Sobreviviente será del Ciento Por Ciento (100%) calculada en base al último salario devengado por este.


Capítulo VIII

De los Bomberos Voluntarios


Articulo 96. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, contará con una dotación de Bomberos Voluntarios, quienes previa y rigurosa selección y haber realizado el curso de Bomberos aprueben los exámenes respectivos.
Articulo 97. Los profesionales con formación universitaria, tecnológica o pedagógica, quienes en forma desinteresada rindan funciones de asesoría al Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, o los que de igual forma colaboren con el desarrollo, mejoramiento o necesidades del servicio, quedan exceptuados del requisito de realizar el curso de Bomberos y rendir el examen respectivo y podrán ser incorporados a la dotación de bomberos voluntarios en el grado de oficial, de conformidad con la disposición del Artículo 96 de esta Ley.
Articulo 98. En el Reglamento respectivo que se promulgue al efecto, se establecerán los requisitos, condiciones, deberes, derechos, atribuciones y grado jerárquicos correspondientes a los Bomberos Voluntarios.


Título IV De las Tazas


Capítulo I De los Servicios Técnicos Especializados
Sección Primera Disposiciones Generales


Articulo 99. Los servicios técnicos especializados prestados por el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, serán pagados por los usuarios o afectados en dichos servicios, sean personas naturales o jurídicas.



Sección Segunda

Prevención, Seguridad y Reconocimiento de Riesgos


Articulo 100. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, inspeccionará las condiciones de Seguridad, Prevención y Protección de los inmuebles con fines comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción del Estado Miranda, cuya inspección deberá ser exigida a través de una Ordenanza Municipal de los Municipios del Estado.
Articulo 101. A los fines de lo previsto en el Artículo anterior, los propietarios, arrendatarios, ocupantes o solicitantes de tales inspecciones, pagarán una tasa por cada servicio de inspección, como se establece a continuación:
Edificaciones unifamiliares, una Unidad Tributaria (1UT).
Edificaciones Bifamiliares, dos Unidades Tributarias (2UT).
Edificaciones Multifamiliares:
C1 – Hasta 15 Metros de altura, tres Unidades Tributarias (3UT).
C2 – Mayores de 15 Metros de altura, seis Unidades Tributarias (6UT).
Edificaciones para Oficina:
D1 – Hasta 25 Metros de altura, seis Unidades Tributarias (6UT).
D2 – Mayores de 25 Metros de altura, doce Unidades Tributarias (12UT).
Edificaciones Comerciales, Industriales y de Almacenamiento:
E1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, seis Unidades Tributarias (6UT).
E2 – Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados y Menor de 3.000 Metros Cuadrados, diez Unidades Tributarias (10UT).
E3 – Con área bruta mayor de 3.000 Metros Cuadrados, quince Unidades Tributarias (15UT).
Edificaciones para sitio de reunión:
F1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, dos Unidades Tributarias (2UT).
F2 - Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados y menor de 3.000 Metros Cuadrados, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
F3 – Con área bruta mayor de 3.000 Metros Cuadrados, diez Unidades Tributarias (10UT).
Edificaciones para Alojamiento Turístico:
G1 – Con una estrella, pensiones y hospedajes, una Unidad Tributaria. (1UT)
G2 – Con dos estrellas y aparto hoteles, tres Unidades Tributarias (3UT).
G3 – Con tres estrellas, seis Unidades Tributarias (6UT).
G4 – Con cuatro estrellas, diez Unidades Tributarias (10UT).
G5 – Con cinco estrellas, quince Unidades Tributarias (15UT).
Edificaciones asistenciales privadas:
H1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
H2 – Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados, doce Unidades Tributarias (12UT).
Articulo 102. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, otorgará después de cada Inspección, un Certificado de Prevención y Control de Incendios, en los casos en que sea procedente.
Articulo 103. El Certificado de Prevención y Control de Incendios, deberá ser renovado anualmente.
Articulo 104. La tramitación de constancias, permisos, informes y certificados deberán ser firmados directamente por la persona interesada o en su defecto por un empleado o familiar directo, para los cual deberá presentar autorización escrita, debidamente firmada por el propietario, socio o arrendatario del inmueble.
Articulo 105. Cuando en el desarrollo de una inspección, se determine el incumplimiento de las normas sobre prevención de incendios por parte del establecimiento visitado, se hará constar mediante boleta de ordenamiento la o las fallas que presenta dicho inmueble, a fin de que sean corregidas en un lapso no mayor de treinta (30) días, pudiendo ser prorrogado por un máximo de quince (15) días más. Transcurrido este tiempo se realizará por medio de oficio a las autoridades u organismos respectivos, para que estos tomen las acciones pertinentes sin perjuicio del pago de la multa respectiva de conformidad con lo establecido en el presente título, y el cierre del establecimiento por parte del Cuerpo de Bomberos cuando a consideración de este y en su función de salvaguardar vidas se pongan en peligro.
Articulo 106. Los permisos y certificados mencionado con anterioridad, podrán ser revocados en aquellos casos donde se compruebe que para su obtención, el interesado haya actuado de mala fe suministrando datos e información falsa o incumplan con lo estipulado en la normativa correspondiente.
Articulo 107. Todas las medidas y normas técnicas que exija el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, son de estricto cumplimiento por las personas naturales o jurídicas que residan ó tengan una o varias actividades comerciales, industriales o similares en su jurisdicción territorial, ya sean éstas, en forma temporal o permanente.
Articulo 108. De conformidad a lo establecido en el Reglamento sobre Prevención de Incendios vigentes, toda quemada de basura o desechos, así como el encendido de hogueras en terrenos públicos o privados, deberá contar con la aprobación previa y por escrito del Instituto Autónomo "Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda"
Articulo 109. Los establecimientos comerciales, industriales, de almacenamiento, educacionales, hoteles, hospedajes, pensiones, sitios de reunión, así como cualesquiera otros, están en la obligación de acatar las normas y disposiciones que sobre inspección, mantenimiento y conservación de equipos de protección y extinción de incendios exija el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, el desacato a dichas normas acarreará el pago de las multas y sanciones establecidas en el presente titulo, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales existentes para tal fin.
Articulo 110. El servicio que preste el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, en Instituciones educativas oficiales y privadas; ancianatos, ambulatorios, hospitales públicos y asociaciones y fundaciones sin fines de lucro están exentos del pago de la tasa correspondiente.
Articulo 111. Los Municipios del Estado Miranda, estarán obligados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley a exigir los Certificados de Prevención y Control de Incendios expedidos por el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, en los procedimientos de otorgamiento de variables urbanas fundamentales, recepción fina de obras, habitabilidad, uso y otorgamiento de patentes de industria y comercio, a los fines previsto en esta Ley.



Sección Tercera

De la Investigación de Accidentes, Incendios, Explosiones y Siniestros


Articulo 112. Los informes técnicos de investigación de accidentes, incendios, explosiones y siniestros solicitados por los usuarios o interesados, causarán una tasa como se establece a continuación:
A - Edificaciones unifamiliares, una Unidad Tributaria (1UT).
B - Edificaciones Bifamiliares, dos Unidades Tributarias (2UT).
C - Edificaciones Multifamiliares:
C1 – Hasta 15 Metros de altura, tres Unidades Tributarias (3UT).
C2 – Mayores de 15 Metros de altura, seis Unidades Tributarias (6UT).
D - Edificaciones para Oficina:
D1 – Hasta 25 Metros de altura, seis Unidades Tributarias (6UT).
D2 – Mayores de 25 Metros de altura, doce Unidades Tributarias (12UT).
E - Edificaciones Comerciales, Industriales y de Almacenamiento:
E1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, seis Unidades Tributarias (6UT).
E2 – Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados y Menor de 3.000 Metros Cuadrados, diez Unidades Tributarias (10UT).
E3 – Con área bruta mayor de 3.000 Metros Cuadrados, quince Unidades Tributarias (15UT).
F - Edificaciones para sitio de reunión:
F1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, dos Unidades Tributarias (2UT).
F2 - Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados y menor de 3.000 Metros Cuadrados, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
F3 – Con área bruta mayor de 3.000 Metros Cuadrados, diez Unidades Tributarias (10UT).
G - Edificaciones para Alojamiento Turístico:
G1 – Con una estrella, pensiones y hospedajes, una Unidad Tributaria. (1UT)
G2 – Con dos estrellas y aparto hoteles, tres Unidades Tributarias (3UT).
G3 – Con tres estrellas, seis Unidades Tributarias (6UT).
G4 – Con cuatro estrellas, diez Unidades Tributarias (10UT).
G5 – Con cinco estrellas, quince Unidades Tributarias (15UT).
H - Edificaciones asistenciales privadas:
H1 – Clínicas con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
H2 – Clínicas Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados, doce Unidades Tributarias (12UT).
Se exceptúan de dicho pago los informes que fueron solicitados por los órganos del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal.



Sección cuarta

De la Evaluación de Espectáculos Públicos


Articulo 113. La evaluación de riesgo por parte del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, en los espacios de concentración con motivo de la presentación de espectáculos públicos. Será obligatoria y causará una tasa en proporción a la capacidad física del local donde se presentará el espectáculo, como se establece a continuación:
Hasta 50 personas, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
Entre 51 y 100 personas, seis Unidades Tributarias
(6UT).
Entre 101 y 500 personas, diez Unidades Tributarias
(10UT).
Más de 501 personas, quince Unidades Tributarias (15UT).

Capítulo II De las Multas
Sección Primera
Por Incumplimiento de las Normas de Seguridad, Prevención y Protección de Incendios
Articulo 114. La contumacia de los propietarios, arrendatarios y/o administradores de locales, en cumplir las recomendaciones técnicas, contenidas en actas levantadas en tres (3) oportunidades en un semestre, serán sancionados con multa conforme se establece a continuación:
A - Edificaciones Unifarniliares, cuatro Unidades Tributarias, (4UT).
B - Edificaciones Bifamiliares, seis Unidades Tributarias (6UT).
C - Edificaciones Multifamiliares:
C1 - Menor de 15 Metros de altura, diez Unidades Tributarias (10UT).
C2 - Desde 15 Metros de altura, veinte Unidades Tributarias (20UT).
D - Edificaciones para Oficina:
D1 - Menores de 25 Metros de altura, quince Unidades Tributarias (15UT).
D2- Desde 25 Metros de altura, 25 Unidades Tributarias (25UT).
E - Edificaciones Comerciales, Industriales y de Almacenamiento:
E1 - Con área bruta hasta 500 Metros Cuadrados quince Unidades Tributarias (15UT).
E2 - Desde 501 Metros Cuadrados hasta 3.000 Metros Cuadrados, veinte Unidades Tributarias (20UT).
E3 - Desde 3.001 Metros Cuadrados, treinta Unidades Tributarias (30UT).
F - Edificaciones para Alojamiento Turístico:
F1 - Con una estrella, pensiones y hospedajes, diez Unidad Tributaria. (10UT).
F2 - Con dos estrella y aparto hoteles, veinte Unidades Tributarias (20UT).
F3 - Con 3 estrella, treinta Unidades Tributarias (30UT).
F4 - Con 4 estrella, cuarenta Unidades Tributarias (40UT).
F5 - Con 5 estrella, sesenta Unidades Tributarias (60UT).
G - Edificaciones para sitio de reunión:
G1 - Con área bruta hasta de 500 Metros Cuadrados, quince Unidades Tributarias (15UT).
G2 - Con área bruta entre 501 Metros Cuadrados y 3.000 Metros Cuadrados, veinte Unidades Tributarias (20UT).
G3 - Con área bruta desde 3.001 Metros Cuadrados, treinta Unidades Tributarias (30UT).
H - Edificaciones asistenciales privadas:
H1 - Clínicas con área bruta desde 500 Metros Cuadrados, treinta Unidades Tributarias (30UT).
H2 - Clínicas con área bruta desde 501 Metros Cuadrados, sesenta Unidades Tributarias (60UT).
Parágrafo Primero: la contumacia en el pago de la multa a que se refiere el presente artículo, incrementará la misma en un 50%, cuando no se hubiere pagado dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, a partir de la imposición de la multa. Este tiempo podrá ser prorrogado por una sola vez por quince (15) días.
Parágrafo segundo: el incumplimiento del pago establecido en el parágrafo anterior, al vencimiento del término que se señala acarreara la inmediata clausura del establecimiento, hasta tanto hayan cesado las causas que le dieron origen a la sanción y el respectivo pago de la multa.

Sección Segunda
Por Utilización Indebida de Recursos


Articulo 115. Cualquier persona, que por negligencia, falta de mantenimiento de los sistemas de protección, produzca alarma infundada que genere la movilización de recursos, será sancionado con multas consistente en dos Unidades Tributarias (2UT) por cada hora de servicio prestados, referido a los siguientes rubros:
A-Cisterna, B-Bomba, C-Rescate, D-Ambulancia, E-Químico, F- Escalera, G-Mini-Bomba, H-Jeep.


TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Articulo 116. A todo el personal que labora en el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se le reconocerá la jerarquía que ostenta para la fecha de la creación de este Instituto Autónomo.
Articulo 117. La totalidad de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, pasan a ser propiedad exclusiva del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”.
Articulo 118. La Gobernación del Estado Miranda, asumirá el pago de la totalidad del pasivo generado hasta la fecha de la creación del Instituto Autónomo "Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda", debiendo presentar la Junta Directiva ante el Gobernador del Estado, dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, una relación detallada de los mismos.
Articulo 119. A los efectos de la presente Ley, el territorio del Estado Miranda se dividirá en Estaciones bomberiles, de acuerdo al ordenamiento político territorial.
Articulo 120. Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley, para elaborar el Reglamento General de la presente Ley, que además deberá contener el Reglamento de Ascensos y el Reglamento Disciplinario.


Título VI
Disposiciones Finales


Articulo 121. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, fomentará la colaboración y cooperación con los otros Cuerpos de Bomberos Nacionales, Estadales y Municipales, y en tal sentido podrá celebrar convenios de colaboración o cooperación con autorización previa de la Junta Directiva.
Articulo 122. A partir de la Vigencia de esta Ley, quedan expresamente derogadas todas las disposiciones legales vigentes que colidan con la misma.
Articulo 123. La presente Ley entrará en vigencia en lo relativo al Instituto Autónomo, una vez que el Ejecutivo Regional tome las medidas presupuestarias pertinentes, salvo lo contemplado en el Titulo IV, que entrará a regir a partir del 1° de Marzo del 2001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Miranda a los 22 días del mes de del año 2000.



Dip. Oscar Pérez
Presidente
Jesús Leonardo Padilla
Secretario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Los Teques, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil.
Años 190a de la Independencia y 141ª de la Federación.-
CÚMPLASE
ENRIQUE MENDOZA
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
Refrendado
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS

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