jueves, 18 de junio de 2009

UNEFA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA
(UNEFA)
Núcleo Miranda-Sede Los Teques
III Semestre Administración de Desastre Gestión Riesgo
Sección 303







CREACIÒN DE UNA SUB ESTACIÒN BOMBERIL EN EL SECTOR PUERTA MOROCHA, VIA PANAMERICANA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA







Tutor: Carolina Gómez
Autores:

Mairin Ramírez
Luis Guedes



Los Teques, Junio de 2009

Planteamiento del Problema

CONTEXTO EMPIRICO


El crecimiento desmesurado de barriadas crean las necesidades básicas para una población a ser atendida, citemos de la redoma de los Teques hacia Tejerías; tenemos Guaremal que es una comunidad bastante grande y se comunica con Paracotos, luego tenemos el Trabuco que se enlaza con los Amarillos, Puerta Morochas, Parcelamiento los colorados que a su vez comunica con Guaracarumbo, y es bien sabido que en toda esta ruta existen viviendas, los Limites y la autopista regional del centro (ARC).

Así mismo se pretende dar una atención a una población prácticamente desamparada en cuanto a una asistencia de emergencia, ubicando en un punto estratégico para la instalación de una sub estación Bomberil para abarcar estas zonas, facilitando la acción y el tiempo de respuesta de los rescatistas y en sí dando un servicio emergente en cualquiera de los casos que se pueden presentar en un lugar o momento determinado resguardando la vida y los bienes de estas personas, de esta forma sabemos que los servicios de Ambulancias son una necesidad elemental para una población, es impredecible su momento de utilidad o urgencia en sus más variadas formas y que ninguno queremos aceptar o reconocer; ejemplo: una apendicitis, ACV, Infarto, heridas cortantes, caídas, pérdidas de la conciencia, agresión física, impacto de bala, arrollamientos, fracturas, o simplemente la colocación de medicamentos por vías indovenosas o inyecciones, para este tipo de casos está preparado el personal de ambulancias (Bomberos de Miranda).

Es por estas situaciones que en puerta Morocha se encuentra un CDI que mejora la situación, pero igual hay personas que les queda retirado y las cuales no cuentan con un medio para su traslado menos en condición de enfermo; y de noche o en la madrugada, cuando se suscita un caso de incendio es mas critica la situación porque la distancia complica el tiempo de respuesta y las perdidas fuera de las materiales pueden ser drásticas, es de saber que en un 90% (especulativo) las viviendas están todas pegadas unas con otras ósea es mayor la problemática se daría una reacción en cadena que acabaría en una gran tragedia. Sin embargo para nadie es un secreto que la panamericana es una guillotina e impredecible, en los casos más insólitos en cuanto a accidentes, la Autopista Regional del Centro (ARC) bien conocida por sus accidentes y la envergadura de los mismos, salir bien librado de un accidente es un milagro, pero que podemos decir de los heridos parcial o graves, ¿cuánto lo perjudica su situación al tiempo de llegada de los rescatistas?, un tiempo de oro y la diferencia entre la vida y la muerte.

Objetivo General

Objetivo General



Creación de una sub estación Bomberil en el sector puerta morocha, vía panamericana Estado Bolivariano de Miranda.

Objetivos Especificos


Los Objetivos Específicos




  • Diagnosticar la necesidad de la creación e instalación de una subestación Bomberil en el sector Puerta Morocha.


  • Organizar un equipo con representantes de cada una de estas comunidades que son los que harán el planteamiento ante el parlamento para que en sesión decidan la buena pro.


  • Solicitar audiencia con el ciudadano Gobernador para hacerle el planteamiento del proyecto.


  • Concretar una cita con el comandante general del I.A.C.B.E.M. para el planteamiento de la problemática para que este analice su impacto y posibilidad.


  • Analizar la posibilidad para el abastecimiento de equipos necesarios para el buen desempeño y desarrollo de la subestación planteada.


  • Ejecutar un estudio financiero sobre la inversión necesaria para realizar este proyecto planteado.

Justificacion


Justificación



El salvaguardar vidas y bienes se podría decir que es de interés especifico para los cuerpos gubernamentales y de seguridad ya que son los encargados del bienestar de la nación, es por ello que al plantear este proyecto se pretende salvaguardar a las personas que transiten por la vía de puerta morocha, con el fin de brindar la ayuda necesaria en caso de cualquier imprevisto que se subiste en una situación determinada.



Esto beneficiarían a un sin número de personas y que cada vez se están multiplicando más, bien sea, por reproducción como por inmigrantes de otros estados e incluso de otros países, en la cantidad de personas que circulan a diario por la carretera panamericana u autopista regional del centro (ARC), esto merece una atención directa y una acción complementaria por parte de los gobernantes y la colectividad en general.



Como bien es del conocimiento de todos y no es nada extraño los accidentes que ocurren en esta vía, probablemente no a diario pero si frecuentemente, estos hechos son aparatosos y hasta se han perdido vidas humanas por no dar respuesta de inmediato o peor aún por llegar tarde al sitio donde ocurre el hecho, es por esto que al plantear este proyecto se pretende disminuir el tiempo de respuesta en caso de accidentes en la vía ya que con la creación de esta subestación se podría prevenir las grandes pérdidas materiales y vidas humanas y se daría un mejor apoyo a las comunidades del sector.


Alcance


Alcance



El desarrollo de este proyecto establece los beneficios no solo de los sectores aledaños de los altos Mirandinos en la ruta nor-oeste de la panamericana donde podemos apreciar comercios, núcleos industriales y sectores populares, sino que en su momento pude brindar apoyo al estado Aragua ya que colindamos con ellos por Tejería que también se ha extendido poblacionalmente y cuenta con una zona industrial bastante amplia, así que se podría establecerse que el alcance de este proyecto es bastante ambicioso y beneficioso para la colectividad en general , hay que recordar que esta estación no sirve nada más en caso de accidente pues también pueden incidir en otros factores de riesgo como problemas naturales o de la mano del hombre recordemos que por nuestra capacidad de creación vamos de la mano con la destrucción.


La creación de la estación de bomberos es indispensable ya que en el sector no se cuenta con la capacidad de mitigación ni organización de personal para el auxilio en emergencias, será una obra en la que se unificaran las autoridades de seguridad que tengan que ver con el desarrollo de actividades relacionadas con el rescate, emergencias, y la atención a la población en caso de calamidades pues recordemos que ya el sector cuenta con un Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), Transito y Guardia Nacional, Polimiranda le faltaría una estación Bomberil.

Limitacion

Limitación

Las iniciativas que se proyectan en los tipos de trabajos de esta envergadura que son investigadas y creadas por personas ajenas a toldas políticas y sin fines de lucros que solo persiguen el beneficio de la colectividad, por lo que generalmente son bloqueadas buscando cualquier circunstancia como por ejemplo contar con un presupuesto para la ejecución, aunado a esto el acondicionamiento de la estructura.

El parque automotor de los bomberos cuenta con unidades para un proyecto como este pero están dañados, fuera de servicios por falta de repuestos y arrumados en estacionamiento (son reparables).

En todas las estaciones de Bomberos del Edo. Miranda se cuenta con el servicio de ambulancia pero estas tienen una sola unidad esto significa que si el vehiculó anda para un servicio y se requiere otro se tendría que canalizar por otro lado bien sea de protección civil o de la estación Bomberil más cercana.

Otra limitante en este caso son los recursos hídricos que no se cuentan con estos si no son de los Teques o Tejerías

Antecedentes Historicos

Antecedentes de la investigación

Según Arias (1999:38) “Los antecedentes de la investigación, son los estudios previos y tesis de grado realizados con el problema planteado; es decir, investigaciones realizadas anteriormente, que guardan alguna vinculación con el problema en estudio”.

Para la realización del presente proyecto no se han encontrado antecedentes propios de la investigación (Trabajos especiales de grado), ya que para la creación de estaciones o sub estaciones bomberiles se ha tomado en cuenta es el enfoque de la necesidad que se tiene, mas no se han realizado ninguna tesis o trabajos especiales.

Antecedentes Historicos

Reseña Histórica

La Historia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, comienza mucho antes de la construcción de la Av. Francisco de Miranda, se notaba que el Distrito Sucre, crecía cada día más en población, comercio e industrias. Cuando se originaba un incendio, se solicitaban los servicios de extinción del Cuerpo de Bomberos de Caracas; progresivamente aumentaban las industrias y con ellas el peligro y riesgos de incendios.

En 1.948, se publicaron algunos artículos en la prensa de Caracas y del Estado Miranda, sobre la urgente necesidad de organizar un servicio de Bomberos para Los Teques y el Distrito Sucre. A principios de los años “60”, la ciudad de los Teques se vio azotada por una gran cantidad de incendios forestales y algunos incendios estructurales, entre los que destaco el de los archivos del consejo municipal, en donde se produjeron pérdidas incalculables debido a la tardanza que hubo al tener que trasladar las unidades de extinción desde la sede de los bomberos de sucre. Este y otros siniestros fueron el detonante que impulso a un grupo de industriales y miembros del Rotary club de los Teques a crear una estación Bomberil dentro de la ciudad.

De acuerdo a Gaceta Oficial del Estado Miranda el 05 de Julio de 1.952 el entonces Gobernador del Estado, PEDRO RUSSO FERRER, indica en su Decreto Nº 10, la construcción en la jurisdicción del Distrito Sucre de un Cuartel de Bomberos con la dotación requerida para tal fin con la colaboración de numerosas empresas, Industrias y Comercios que se habían ofrecido en beneficio del Distrito Sucre.

No fue sino hasta el 25 de Agosto de 1.952, cuando en el Palacio de Gobierno del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, de conformidad con el decreto Nº 10, se crea el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en el Distrito Sucre y de Orden del Ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

Se logró una oficina en la Junta Comunal de Chacao, con el Sr. LUIS AGUERREVERE el cual era presidente de la Junta. Se hizo llamado a los jóvenes y como no se poseía un local se daba instrucciones en plena calle frente a la Iglesia de Chacao. En tiempo de lluvia se tenía que suspender las instrucciones.

Antes de las dos semanas ya se contaba con un personal de 400 voluntarios La Junta nombra un comité que se encarga de visitar a las industrias y comercios con el fin de solicitar fondos para el equipo, todos responden a excepción de las Compañías de seguros que ni siquiera contestaron los oficios que se les enviaron.

Una vez el personal entrenado se alimentó la idea de obtener un carro cisterna y fue así como se compró entre todos un chasis Dodge y con 500 bolívares compraron un tanque usado de la compañía Shell, se consiguió una bomba de 3 pulgadas a crédito, pero después de poseer el vehículo se presentó el problema del local ya que la municipalidad no tenía un lugar apropiado.
La fábrica de Muebles “FENIX”, facilitó un amplio local en los ruices (Cortijos de Lourdes), este local fue acondicionado por los mismos bomberos y la fábrica también donó Muebles, Camas y un teléfono.

Para el 01 de Mayo de 1.954, el aumento de la población y la cantidad de industrias nuevas establecidas en este distrito, hacían imprescindibles la iniciación oficial de los servicios de bomberos fue cuando se declara oficialmente la primera guardia permanente en el cuartel de los cortijos.

Posteriormente el 16 de Enero de 1.959, siendo Gobernador el DR. ILDEMARO LOVERA, se decreta que se extienda a todo el territorio del Miranda los servicios del Cuartel de Bomberos. Es de esta fecha entonces cuando comienza el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

En el transcurso de la década de los 60 la ciudad de Los Teques era azotada por gran cantidad de Incendios Forestales y algunos Incendios Estructurales, entre ellos los Archivos del Consejo Municipal donde hubo grandes pérdidas invalorables en documentos para estas labores de extinción eran destacadas unidades del Cuerpo de Bomberos de Chacao (Hoy día Bomberos del Este) y la pérdida de tiempo en llegar las mismas eran de gran importancia. Este y otros siniestros fueron el detonante que impulso a un grupo de Industriales y miembros del ROTARY CLUB de Los Teques a comenzar a darse cuenta de la necesidad de establecer en la ciudad de los Teques un Cuerpo de Bomberos.

Es así como el 14 de Julio de 1.965 siendo el presidente del Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro el Sr. PEDRO DE LA CRUZ decreta en Gaceta de Número extraordinario la creación del Cuerpo del Bomberos de Los Teques, determinado y cediendo para su funcionamiento un local ubicado en la Calle Carabobo Nro. 3 de la ciudad.

Antecedentes Historicos

UNIFICACION DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA

El día 21 de Mayo del año 1.979 cuando por disposiciones del ciudadano DR. JOSE RAFAEL UNDA BRICEÑO, Gobernador del Estado Miranda decreta bajo oficio número 1189 de la Secretaría General de Gobierno, la unificación de los Bomberos ubicados a lo largo del territorio del Estado Miranda con la excepción del Distrito Sucre como “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”. En los Municipios: Acevedo, Páez, Guaicaipuro, Brión, Lander, Paz Castillo, Plaza, Urdaneta, Zamora, Cristóbal Roja, e Independencia, designado así mismo como Comandante General al Capitán MARINO EMIRO MONTAIGNE, quien con la colaboración y los esfuerzos realizados por el grupo de Oficiales y el personal de Bomberos han llevado la Institución a un nivel muy elevado entre los diferentes Cuerpos de Bomberos del País, teniendo en la actualidad un total aproximado de Mil ochocientos (1.800) hombres entre personal permanente y voluntarios, distribuidos en diez y seis (16) Estaciones a lo largo de todo el Estado Miranda.

Antecedentes Historicos

Creacion de Estaciones Bomberiles

FECHAS DE FUNDACION DE OTRAS ESTACIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA

OCUMARE DEL TUY: Se decreta bajo Orden General Número 20 emanada por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda de fecha 13 de Noviembre de 1.979.
SANTA LUCIA: Fue creada en el mes de Febrero de 1.982 con el nombre de Mayor (B) CARLOS ROMERO ALFONSO.
CAUCAGUA: Se crea bajo Orden General # 002-84, Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda de fecha 31 de Enero de 1.984, el nombre que se le asigna a la Estación es Sub. Tte. Dr. Alberto Ramos. (Posteriormente fue mudada a un local más amplio).
NUEVO CUARTEL CENTRAL: El 19 de Diciembre de 1.988, abandonamos nuestra querida y recordada serie ubicada en la calle Carabobo # 03 de Los Teques y nos reubicaron en lo que para ese entonces fue creado como terminal de pasajeros de Los Teques ubicado en el final de la Avenida Víctor Baptista, Vía San Pedro de Los Altos, adyacente al Mercado Municipal del Paso Los Teques.
SAN ANTONIO DE LOS ALTOS: Se crea bajo Resolución # 0032-90 de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda el 15 de Diciembre de 1.990.
MONTAÑA ALTA: Fue creada el 11 de Agosto de 1.991, pero fue cerrada en el año 1.994 por presentar deterioro en su estructura (Hoy en día fue reparada y entregada a Defensa Civil Miranda).
SAN JOSE DE RIO CHICO: Fue creada bajo resolución 0012-95 de la Comandancia General del cuerpo de Bomberos del Estado Miranda de fecha 21 de Octubre de 1.995.
PLAYA PINTADA: Creada en Octubre de 1997.

Bases Teoricas

Bases Teóricas

Arias (1999) define base, como el fundamento o apoyo principal que explica el problema planteado. Por otra parte, hace referencia a teorías, como aquel conocimiento especulativo considerado con independencia de otra aplicación; así como, una serie de leyes que sirve para relacionar un determinado orden de fenómenos. (P.40).

El mismo autor, al hacer referencia a las bases teóricas, expresa entre otras cosas que comprenden un conjunto de conceptos y proposiciones que constituyen un punto de vista o enfoque determinado, dirigido a explicar el fenómeno o problema planteado. Esta sección puede dividirse en función de los tópicos que integran la temática tratada o de las variables que serán analizadas. (Arias, 1999).


El Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil tiene como:

Misión

Proteger a los habitantes y propiedades del estado, responder a las necesidades de los ciudadanos mediante un rápido, profesional y humanitario servicio, cumpliendo con el compromiso a través de la prevención, combate y extinción de incendios, servicios de emergencias medicas Pre-Hospitalarias, rescate, educación a la ciudadanía para la autoprotección, atención de desastres y calamidades públicas, técnicas, sociales, naturales; utilizando suficientemente todos los recursos asignados al comando, para proporcionar el mejor servicio a la comunidad.

Visión

Disponer de una institución capacitada profesionalmente, con funcionarios que tengan una preparación acorde con las exigencias del mundo moderno, a fin de alcanzar los niveles óptimos de calidad y excelencia, para la tranquilidad y satisfacción de la comunidad.

Organización

La mayoría de los bomberos pertenecen a cuerpos de titularidad pública y pueden ser de dos tipos: asalariados o voluntarios, siendo ambos profesionales. También existen bomberos privados (como FALK - Dinamarca), cuerpos de bomberos en fábricas y empresas (como los bomberos de PDVSA - Venezuela) y cuerpos de bomberos dedicados a las áreas universitarias, que generalmente colaboran en investigaciones científicas en pro de la profesión, además de desempeñar las labores típicas de un cuerpo de bomberos.


Equipo de protección para un fuego urbano o industrial

El equipo básico sería; chaquetón, cubrepantalón, botas de intervención, verdugo, casco, guantes de lego, cinturón y Equipo de Respiración Autónoma. El E. R A nos lo pondremos siempre que haya presencia de humo o gases, aunque sea al aire libre (fuego en contenedores o vehículos), ya que los humos que producen los materiales de que están hechos son muy tóxicos, incluso cancerígenos, y a la larga los problemas de enfermedades por imprudencias los padeceremos nosotros. Los trajes N. B. Q. nos los pondremos siempre que haya presencia de sustancias tóxicas o corrosivas, o sospechemos que puede haber una fuga o derrame de ellas. El material de montaña y cuerdas lo cogeremos cuando tengamos que hacer uso de él en la intervención, indicando luego en su ficha el uso que se le hado a dicho material.

Equipo de protección para un trabajo de des encarcelación

El equipo estará formado por: chaquetón, cubrepantalón, botas de intervención, casco, guantes de látex y guantes de keblar. Una vez concluida la des encarcelación y estemos atendiendo al herido, podemos desprendernos de las prendas de protección, como son el chaquetón, cubrepantalón y casco, para poder darle una mejor atención al herido

Equipo de protección para un fuego forestal

El equipo que tiene ahora en el servicio está compuesto de pantalón, camisa, guantes forestales, gafas, gorra y mascarilla de partículas. Siempre que estemos en un fuego forestal tendremos que tener las mangas e la camisa estiradas y atadas, nunca remangadas.

Equipo de protección para eliminación de abejas y avispas

Nos pondremos el traje de apicultor, evitando dejar pliegues y poniendo especial cuidado en cerrar todos los posibles huecos del resto de la ropa. Si vamos a utilizar la botella de veneno y sobre todo si es en interior, deberemos colocarnos un E. R. A. para evitar la inhalación de veneno, ya sea sobrante o por fuga de la botella. Abrir siempre la botella muy despacio para evitar que se suelte la goma y se nos venga todo el veneno encima. Si no utilizamos el E. R. A por estar trabajando en el exterior, nos pondremos las gafas de protección ante posibles salpicaduras del veneno. En este primer artículo, no hemos profundizado mucho y hemos querido recalcar unos puntos que creemos tienen una mayor importancia o interés debido a problemas ocurridos en las intervenciones de nuestro servicio.
Velar por la seguridad de los bomberos es velar por la seguridad de todos los ciudadanos, ya que sus actuaciones van dirigidas a preservar el bienestar de la sociedad. El trabajo del bombero se produce en unas condiciones inciertas, que le obligan a entrar en acción inmediatamente, sin posibilidad de aclimatación, en espacios siempre distintos y desconocidos; son intervenciones polivalentes y en situaciones extremas. Por eso no basta sólo con poner voluntad para realizar un trabajo tan arriesgado como el nuestro. Es imprescindible realizarlo de una manera adecuada y tener al menos una preparación básica. Y ésta no es ni más ni menos que la de conocer todos los recursos tanto naturales como materiales de que disponemos y su utilización de una manera correcta

Bases legales



Bases Legales.



Dentro del proceso en la creación de una sub-estación Bomberil, una variable muy importante es la legislación y constitución; procesos que además de ser una obligación, son un punto de apoyo para proyectarla hacia niveles de desarrollo. (Bases Legales)
Para llevar a cabo la ejecución de este proyecto se constituirá con la razón social una “Sub Estación Bomberil”, la cual está respaldada legalmente en los siguientes documentos:




Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 24 de Marzo de 2000. Gaceta Oficial Nº 5453, (Extraordinario).



Titulo III
De los Deberes, Derechos Humanos y Garantias
Capítulo III
De los Derechos Civiles



Artículo 55: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. PP. (24)




Titulo IV
Del Poder Publico

Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional



Artículo 156: “Es de la competencia del Poder Público Nacional:
Numeral. 9: El régimen de la administración de riesgos y emergencias”. PP (57-58)



Titulo VII
De la Seguridad de la Nación

Capítulo II
De los Principios de Seguridad de la Nación



Artículo 326. “ La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”. PP.(131)





Capítulo IV


De los Órganos de Seguridad Ciudadana



Artículo 332. “El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1-Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2-Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica.
3-Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4-Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley”. PP (133)




Titulo VIII
De la Proteccion de la Constitucion
Capítulo II
De los Estados de Excepción



Artículo 338. “Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos”. PP. (137)

Artículo 339. “El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”. PP (138)






Ley Orgánica de seguridad de la nación (Gaceta Oficial Nº 37.594) de fecha 18 de Diciembre de 2.002



Título II


De la Seguridad y Defensa Integral de la Nación
Capítulo II


De la Defensa Integral de la Nación
Órganos de Seguridad Ciudadana




Articulo 23. “De acuerdo con lo previsto en la constitución y las leyes, y el Ejecutivo Nacional organizara un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de investigaciones científicas y criminalistica, un cuerpo de bomberos y una organización de protección civil que atenderá las emergencias y desastres, las cuales, sin menos cabo de las funciones especificas que se les asignen, deben trabajar coordinadamente a los fines de garantizar la preservación del orden interno”. PP (9)



Decreto con Fuerza de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de desastres (Gaceta Oficial Nº 5.557 Extraordinario) de Fecha 13 de Noviembre de 2.001




Título II


De La Preparación Para Los desastres
Capítulo II


De Los Planes de Preparación para Desastres.



Articulo 24. “El plan Nacional para la Protección Civil y Administración de desastres es el instrumento rector del desarrollo articulado y coordinado de las acciones en las distintas fases y etapas de la administración de desastres y determinará las responsabilidades que incumben a los organismos gubernamentales y no gubernamentales y a las personas individuales, así como los mecanismos de cooperación ínter-jurisdiccional, que intervienen como organizaciones de atención secundaria en caso de desastres”. PP (14)

Bases Legales


Decreto con fuerza de ley de coordinación de seguridad ciudadana


Título I


Disposiciones Generales


Capítulo I


Objeto, Órganos y Deberes Comunes



Artículo 2. “Órganos de Seguridad Ciudadana. Son órganos de seguridad ciudadana:1.La Policía Nacional.2. Las Policías de cada Estado.3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas.4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.6. La organización de protección civil y administración de desastre.” PP. (Internet)


Artículo 3. “Deberes Comunes. Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule”:



  • Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.


  • Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.


  • Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.


  • Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales, administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana”. PP. (Internet)


Capítulo II

receptos de Funcionamiento



Artículo 4. “Principios de Actuación. Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad”. PP. (Internet)



Artículo 5. “Ejecución de Planes. Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación, doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en estas materias”. PP. (Internet)



Artículo 6°. “Régimen Disciplinario. Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este Decreto Ley”. PP. (Internet)



Artículo 7°. “Régimen Especial. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran expuestos”. PP. (Internet)


Artículo 15. “Situaciones de Desastres. En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la emergencia.
Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente”. PP. (Internet)

Bases Legales



GACETA OFICIAL
Del Estado Miranda



Articulo 2°.- En la GACETA OFICIAL del Estado Miranda se publicarán las Leyes, Decretos, Resoluciones, Sentencias, Autos Judiciales, Movimientos de la Tesorería General, Carteles de Remate, Requisitorias y las piezas oficiales que ordenen el Ejecutivo por órgano de la Secretaria General.



Articulo 3°.- Los Documentos y demás piezas oficiales a que se refiere el Artículo 2°, producirán sus efectos legales y tendrán autenticidad y vigor en toda la jurisdicción del Estado, en relación a las que emanan del Ejecutivo, desde que aparezcan publicados en la GACETA OFICIAL del Estado Miranda.


D.L.P.P. – 85-0186



(Decreto Ejecutivo de fecha 23 de Mayo 1904)

lunes, 15 de junio de 2009

Bases Legales


SUMARIO
CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA
Ley de Creación del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, sancionada el día veintiséis de Diciembre del año dos mil.-

CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
DECRETA:

LA SIGUIENTE LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”



Título I
De la creación del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”
Capítulo I
Disposiciones Generales



Artículo 1: El objeto de esta Ley es la creación del INSTITUTO AUTÓNOMO “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”, la regulación del servicio que prestará así como la organización y funcionamiento del mismo.
Articulo 2. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo anterior, se crea el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco del Estado.
Articulo 3. El Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda es un organismo de prevención, protección, investigación, control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencia, con centros asistenciales en cada uno de los Municipios que conforman el Estado Miranda.
Artículo 4. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, prestará los servicios de emergencia en forma gratuita y los servicios técnicos especializados causarán el pago de las tasas reguladas en el Titulo IV de la presente Ley.
Articulo 5. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, constituye un organismo de seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus servicios serán prestados por personal capacitado profesionalmente, uniformado y jerarquizado, que actuará bajo un régimen y disciplina especial, instituido de conformidad con la Constitución del Estado Miranda, la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero, la presente Ley y su Reglamento.
Articulo 6. Son autoridades del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda:
El Gobernador.
El Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, quien a su vez es el Comandante General del Cuerpo de Bomberos.
Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”.
El personal uniformado del Instituto.
Los demás funcionarios que de conformidad con la Ley, tengan tal carácter.
Articulo 7. El Instituto tendrá su domicilio y comando General en la Capital del Estado Miranda.
Articulo 8. Los órganos del Instituto, en el cumplimiento de las funciones que le son propias, estarán sujetos a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Presidente del Instituto.


Capítulo II
FINES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO
“CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”

Articulo 9. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” tiene como finalidad:
- Organizar y prestar los servicios de prevención, protección, investigación, control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencias.
- Instrumentar la aplicación del Régimen disciplinario que se dicte a los efectivos adscritos al Instituto.
- Instrumentar el Reglamento que se dicte sobre ascensos y premiación del personal uniformado que labora en el Instituto.
- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el Reglamento interno del Instituto.
Articulo 10. Para el mejor logro de los fines propuestos, el instituto podrá celebrar convenios nacionales, Internacionales, estadales, municipales, públicos o privados.
PARÁGRAFO ÚNICO: Para la celebración de convenios Internacionales y los relativos a la organización de los servicios de Bomberos del Estado Miranda, se requiere la autorización del Consejo Legislativo del Estado Miranda a de la Comisión Delegada.

Articulo 11. El Lema del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” es: DISCIPLINA, MÍSTICA, ABNEGACIÓN. El Estandarte del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, es de fondo rojo, con el Escudo del estado Miranda ubicado en el ángulo superior izquierdo, en su parte central lleva la inscripción: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA y en la parte superior el Lema del Instituto.


Capítulo III
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL INSTITUTO AUTÓNOMO “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”


Articulo 12. La Dirección y Administración del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director – Presidente del Instituto, quien a su vez es el Comandante General y cuatro directores con sus respectivos suplentes, todo de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado.
Articulo 13. Para ser Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se requiere:
A.- Ser Bombero Profesional de carrera.
B.- Haber alcanzado el grado Superior de Bomberos.
C.- Tener más de tres (03) años en el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”.
D.- Ser venezolano, mayor de treinta (30) años.
E.- Haber realizado y concluido estudios universitarios a nivel mínimo de Técnico Superior.
F.- Haber realizado curso de especialización en materia de bomberos.
Articulo 14. La designación de los Directores, Jefes de División o Departamento, estarán a cargo del Presidente del Instituto.
Articulo 15. Las ausencias temporales del Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, serán suplidas por el Segundo Comandante, quien tendrá en este caso las mismas funciones y atribuciones del Presidente.
Articulo 16. Para que puedan efectuarse las reuniones de la Junta Directiva del Instituto, se requiere la presencia del Presidente del mismo y al menos dos de sus miembros para la validez de las decisiones deben producirse el voto favorable de la mitad más uno.
PARÁGRAFO UNICO: Cuando estén presentes el Presidente y solo dos miembros de la Junta Directiva, las decisiones se tomarán por unanimidad.
Articulo 17. La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, en el día y hora que acuerde el Presidente y en forma extraordinaria tantas veces exija el interés del Instituto, previa convocatoria del Presidente, con por lo menos 24 horas de antelación.
Articulo 18. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser venezolano, mayor de edad y preferiblemente con conocimiento de la materia vinculada con el trabajo del Instituto.
PARÁGRAFO UNICO: Entre las Personas que integran la Junta Directiva y el Presidente del Instituto, no podrá existir parentesco dentro del Cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.


SECCIÓN I
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA


Articulo 19. Son atribuciones de la Junta Directiva:
La Dirección y Administración General del Instituto.
Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que en materia de Bomberos imparta el Gobernador del Estado por sí mismo o a través del Presidente del Instituto.
Aprobar las políticas, planes, programas y proyectos del Instituto y someterlos a consideración del Gobernador del Estado, para su aprobación definitiva.
Dictar normas acerca de la administración del Instituto y aprobar el diseño organizacional que presente el Presidente.
Aprobar la adquisición, venta y arrendamiento de bienes y equipos, previo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Crear, cuando fuere conveniente, comisiones con el objeto de recabar y recibir asesoría especial en el cumplimiento del objeto o actividades del Instituto.
Aprobar los reglamentos dictados por el Presidente, de conformidad con esta Ley.


SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE


Articulo 20. Son atribuciones del Presidente:
Ejercer la representación legal del Instituto.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución del Estado Miranda, la presente Ley y su Reglamento.
Mantener la institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva.
Llevar a cabo la gestión diaria de la Administración del Instituto.
Nombrar y remover el personal administrativo del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el reglamento que se dicte al efecto.
Nombrar y remover el personal Bomberil del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el reglamento que se dicte al efecto.
Firmar conjuntamente con el Administrador que a tal efecto nombre el Presidente la apertura, cierre, movilización y traslado de cuentas bancarias, así como la movilización de cualquier otro fondo y valores del Instituto.
Otorgar poderes en los casos en que sea necesario, previa aprobación de la Junta Directiva.
Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva.
Presenta al Gobernador la solicitud de ascenso de oficiales superiores, todo de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto.
Elaborar anualmente el Proyecto de Presupuesto y someterlo a consideración de la Junta Directiva.
Elaborar la memoria y cuenta de cada ejercicio anual y someterla a conocimiento de la Junta Directiva para su debida aprobación.


Título II
Del Patrimonio del Instituto


Articulo 21. El Patrimonio del Instituto estará constituido por:
El aporte inicial que le haga la Gobernación y lo que anualmente le asigne en la Ley de Presupuesto.
Los bienes muebles o inmuebles que adquiera por cualquier título.
Los ingresos por el cobro de las tasas por la prestación de servicios técnicos especializados.
Los aportes o donaciones que personas natural o jurídica, hagan al Instituto.
Cualesquiera otros ingresos que pudiere lícitamente recibir.
Articulo 22. La Contraloría General del Estado Miranda, ejercerá el control fiscal posterior de las actividades del Instituto.
El control a priori será ejercido por un funcionario denominado Contralor Interno, designado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la constitución del Estado Miranda.
Articulo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, el Gobernador del Estado, El Consejo Legislativo, La Contraloría General del Estado y la Junta Directiva podrán ordenar la realización de las Auditorias que estimen convenientes, a los fines de garantizar una sana administración del Instituto.


Título III
De las Funciones Bomberiles del Instituto
Capítulo I
De las Funciones Bomberiles


Articulo 24. El Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, tiene por objeto:
Proteger las vidas, bienes y propiedades de la nación y de la ciudadanía ante las amenazas y riesgos de incendios y cualquier otro tipo de siniestro.
Cumplir con la Constitución, con esta Ley y su Reglamento, cuyo acatamiento está siempre por encima de cualquier otra obligación.
Cooperar y participar en el desarrollo integral del Estado.
Establecer la doctrina y los procedimientos para la ejecución de actividades de bomberos y su participación en operaciones técnicas inherentes a la profesión.
Realizar actividades de planificación, desarrollo e investigación en áreas científicas y técnicas de bomberos, dirigidas a fortalecer la seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y otros siniestros.
Organizar, equipar y adiestrar unidades para la ejecución de las operaciones de los bomberos.
Instruir a la ciudadanía en los procedimientos de prevención y protección contra incendios y otros siniestros, y en la preparación de la comunidad para enfrentar emergencias o desastres.
Las demás que le señale esta Ley y su reglamento.
Articulo 25. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, intervendrá en los casos de emergencias y calamidades públicas que ocurran en todos los sectores del Estado, sin necesidad de requerimientos de personas o instituciones, y en especial, en incendios, naufragios, inundaciones, accidentes terrestres o aéreos, y en general, toda clase de siniestros que amenacen la vida y el patrimonio de las personas o instituciones y actuará también en la prevención e investigación de esos hechos.
Asimismo, podrá extender esas actividades a todo el territorio nacional, donde sus servicios sean requeridos.
Articulo 26. Se atribuye al Oficial de Bomberos o al Superior Jerárquico Bomberil que comande las operaciones, plena autoridad para dirigir al personal Bomberil, equipos y la dirección de los trabajos, en la zona o circuito donde se haya originado un siniestro.
Las Instituciones o personas que concurran a colaborar, estarán a la orden de dicho oficial quien determinará su actuación.
Articulo 27. Los Cuerpos de seguridad pública e instituciones civiles y militares, prestarán su colaboración cuando las circunstancias así lo requieran. Dicha colaboración se extenderá en el sentido de preservar el orden público y despejar las zonas de acción.
Articulo 28. Cuando se presuman riesgos de explosión o incendios en el interior o exterior de muebles o inmuebles, sus propietarios o encargados están en la obligación de facilitar todos los medios para prevenir el siniestro, para extinguirlo o para que se realicen las inspecciones de rigor.
Articulo 29. Cuando por razones de emergencia, el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, requiera la apertura de muebles o inmuebles, tomará todas las precauciones para que las propiedades sufran lo menos posible y queden resguardados de todo daño por efectos diferentes a los del siniestro que se combate.
Articulo 30. En caso que por alguna circunstancia sea obstaculizada la actuación Bomberil, se solicitará auxilio de las autoridades competentes, quienes harán cumplir las disposiciones del Cuerpo de Bomberos.
Articulo 31. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, podrá demoler, derribar total o parcialmente inmuebles en aquellos casos en que a juicio de quien comande las operaciones, pueden ser perjudiciales a la vida de personas, propiedades o para detener la propagación o lograr la extinción de un incendio.
Articulo 32. Queda expresamente prohibido el otorgamiento de credenciales a personas que no presten servicios a la Institución.
Articulo 33. Los funcionarios uniformados portarán en forma visible una placa insignia y una barra identificadora con apellido, nombre y código personal. Los funcionarios que actúen sin uniforme se identificarán con la credencial respectiva.
Articulo 34. El personal que preste servicios en el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, sin ningún tipo de excepción, queda obligado a someterse a la práctica de exámenes toxicológicos.
Articulo 35. En caso de siniestro, el Cuerpo de Bomberos podrá penetrar a los inmuebles afectados o aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes.


Capítulo II
De la Investigación de Siniestros en General


Articulo 36. Una vez suscrito el siniestro de cualquier índole y finalizadas las tareas de investigación, los propietarios de inmuebles afectado deberán solicitar ante el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, autorización escrita para proceder a la remoción de los escombros.
Articulo 37. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, estará facultado para citar las veces que fuese necesario, al propietario o representante del inmueble donde haya ocurrido el siniestro, así como cualquier otra persona que pueda aportar indicios que ayuden a la investigación del hecho.
Los ciudadanos antes mencionados, estarán en la obligación de prestar toda la colaboración que le fuere requerida por los miembros participantes en la investigación.
Artículo 38. Las citaciones que expida el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, son de carácter obligatorio.
Articulo 39. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, queda facultado para preservar el lugar donde ocurra cualquier tipo de siniestro, hasta tanto hayan concluido las labores de investigación.
Articulo 40. Todo establecimiento donde se haya registrado algún tipo de siniestro y como consecuencia de ello necesitare un informe pericial levantado al efecto, deberá solicitarlo por oficio ante el Presidente del Instituto.
Articulo 41. El Departamento de Investigación de Siniestros podrá solicitar ante las instituciones u organismos públicos o privados, la colaboración necesaria que ayude a la determinación de las causas que originaron un siniestro determinado.
Artículo 42. Cuando en la investigación realizada con ocasión de algún siniestro, se detectaren indicios sobre la existencia de delito contra la propiedad, se remitirá el informe respectivo al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que, a partir de ese momento el procedimiento tendrá carácter sumarial y las actuaciones que sean practicadas con referencia al mismo, sólo podrán ser conocidas por la autoridad antes mencionada y aquellos organismos legalmente comisionados para ello.
Artículo 43. Finalizada la investigación por parte del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, en un incendio determinado, dicho Organismo si lo considera conveniente, dará cuenta por oficio a Ingeniería Municipal, a fin de que ésta realice una inspección ocular en él o los inmuebles afectados, para determinar si la estructura no sufrió daños que puedan representar peligro para sus ocupantes.


Capítulo III
De la Organización del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”


Artículo 44. A fin de optimizar el cumplimiento de sus funciones el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, comprenderá las siguientes ramas: Combate y Extinción de Incendios, Rescate, Medicina de Emergencia o Pre-hospitalaria, Prevención e Investigación, Materiales Peligrosos y cualquier otra que le fuera asignada por la autoridad competente de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 45. La organización funcional del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, deberá atender en su estructura a las ramas previstas en el Artículo anterior.
Artículo 46. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, estará organizado en:
Unidades Directivas
Comandante General
Segunda Comandancia
Inspectoría General de los Servicios.
Unidades Operativas
Jefatura de Operaciones
División de Servicio Médico
Centro de Operaciones de Emergencias
División Técnica
División de Educación
División de Comunicaciones
División de Transporte
Unidades Administrativas
División de Administración
División de Recursos Humanos
Unidades auxiliares
Departamento de Asuntos Internos
Departamento de Prensa y Relaciones Públicas
Departamento de Alimentación
Departamento de Estadísticas
Departamento de Ambulancias
Departamento de Bienestar Social
Cualquier División o Departamento que por razones de necesidad se deba crear.
Artículo 47. La Comandancia General tendrá a su cargo las siguientes Unidades: Consultoría Jurídica, Asesoría, Segunda Comandancia e Inspectoría General de los Servicios.

Artículo 48. La Segunda Comandancia, es una Unidad de 1er. Nivel Ejecutivo Administrativo encargado de asumir las responsabilidades de las Comandancia General temporal o circunstancialmente.

Artículo 49. El Estado Mayor del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se encuentra adscrito a la Segunda Comandancia y estará integrado por los Oficiales Superiores en servicio, y presidido por el Segundo Comandante. Es órgano de carácter consultivo, con las atribuciones especificas que señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 50. La Consultoría Jurídica es una Unidad del 1er. Nivel de revisión, que coordina y ejecuta los trabajos que son necesarios para el cumplimiento, estudio y solución de los problemas jurídicos que se deban afrontar en la Institución.
Artículo 51. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, para un mejor cumplimiento de sus objetivos y a los fines de la debida protección de vidas y propiedades en general, contará con dos Departamento: El Departamento de Prevención de siniestros y el Departamento de Investigación de siniestros, ambos adscritos a la División Técnica especializada.
Artículo 52. Los Departamentos de Prevención e Investigación de siniestro, estarán conformados por un Jefe de Departamento y un personal de inspectores, distribuidos en las diferentes zonas que integran esta Institución.
Artículo 53. Son atribuciones del Departamento de Prevención de siniestros:
Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, para la prevención de siniestros en general.
Realizar revisiones periódicas en los comercios, industria y otros inmuebles públicos o privados, a fin de verificar el cumplimiento de las normas mencionadas anteriormente.
Entregar Certificados de Prevención y Control de Incendios, y de uso a aquellos establecimientos que cumplan con la normativa referida en el literal anterior, una vez reunidos los requisitos exigidos para tal fin.
Inspeccionar los lugares donde exista aglomeración masiva de personas, especialmente en los espectáculos públicos, con la finalidad de contactar que los mismos reúnan las condiciones mínimas de seguridad en caso de incendio, pánico u otras situaciones de peligro.
Elaborar informes, en aquellas inspecciones donde se observen situaciones de peligro que puedan poner en juego la seguridad de las personas y sus bienes.
Las demás que le señale ésta Ley y su Reglamento.
Artículo 54. Son atribuciones del Departamento de Investigación de Siniestros:
Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás normas vigentes para su funcionamiento.
Acatar las órdenes establecidas por la superioridad.
Investigar los siniestros que se susciten en el Estado, a fin de determinar las posibles causas de los mismos.
Recabar, analizar y preservar todo tipo de evidencias, que permitan el esclarecimiento de los hechos investigados.
Levantar informes sobre su actuación en un determinado procedimiento.
Cualesquiera otras que sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 55. Los inspectores adscritos a los Departamentos de Prevención e Investigación, en ejercicio de sus funciones y debidamente identificados, podrán entrar libremente y permanecer el tiempo que consideren necesario, en los inmuebles y establecimientos públicos o privados, previa autorización escrita de sus ocupantes, en caso de que se negaren reiteradamente a que se les practique la inspección requerida, se aplicará lo establecido en el Artículo 30 de esta Ley.
Artículo 56. La Sala Técnica estará a cargo de un profesional de la ingeniería o carrera afín, y tendrá las siguientes atribuciones:
Revisar, autorizar o rechazar los planes y proyectos de las construcciones en general, en cuanto al cumplimiento de las normas técnicas vigentes de seguridad contra incendios, y otros siniestros entre los cuales vale la pena resaltar; Sistema de detección, sistema de extinción, sistema de extinción fijos y portátiles, instalaciones de gas, sistema de presurización, vías de escape, iluminación de emergencia, etc.
Asesorar al Jefe de la División en materia de normas, diseño y planos del sistema contra incendios.
Asesorar el Departamento de Prevención.
Atender a los profesionales y brindarles asistencia técnica en los proyectos contra incendios.
Asistir técnicamente a otros Cuerpos de Bomberos en la capacitación de sus miembros en esta área.
Cualesquiera otras que guarden relación directa con sus actividades.
Artículo 57. El Departamento de Prensa y Relaciones Públicas, es una Unidad de apoyo de 1er. Nivel, encargada de informar y dar a conocer las actividades ejecutadas y los resultados obtenidos por el Instituto. Asimismo, promueve y fortalece las interrelaciones permanentes con los diferentes entes públicos y privados del Estado.
Artículo 58. La División de Administración, es una Unidad de 1er. Nivel, encargada de coordinar, dirigir y supervisar el cumplimiento de todo lo relativo a la administración de bienes y dinero que conforman el presupuesto del Instituto.
Artículo 59. La División de Prevención e Investigación de Siniestros, es una Unidad de 1er. Nivel, encargada de dirigir y ejecutar planes y programas de prevención, investigación y protección contra incendios y otros siniestros que se susciten en la Jurisdicción del Estado.
Artículo 60. La Inspectoría General de los Servicios, es una Unidad 2do. Nivel Ejecutivo Administrativo, encargada de establecer y coordinar programas que permitan una adecuada administración de los equipos y recursos materiales, necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades que le son propias.
Artículo 61. El Servicio de Emergencias Médicas, es una unidad de Línea de 1er. Nivel, encargada de coordinar, dirigir y controlar todo lo concerniente a la atención, tratamiento y traslado de pacientes.
Artículo 62. La División de Comunicaciones, es una unidad de 1er. Nivel, encargada de mantener operativa la red de comunicaciones e instalar y reparar los equipos de transmisión del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”.
Artículo 63. La División de Transporte, es una unidad de línea del 1er. Nivel, encargada de realizar el mantenimiento preventivo y correctivo; adquisición de repuestos, accesorios, combustibles y lubricantes para las unidades que pertenecen al Instituto.
Artículo 64. La Jefatura de operaciones, es una unidad Operativa de 1er Nivel, encargada de planificar, coordinar y desarrollar los programas necesarios para una efectiva actuación en el área operativa en caso de eventos menores, moderados y mayores, que puedan suceder tanto en el área de cobertura del instituto, como fuera de él.
Artículo 65. La División de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:
Elaborar el Sistema de Administración de Personal y supervisar por su aplicación y desarrollo.
Tramitar todo lo relacionado con el Reclutamiento, Selección, Clasificación, Movimientos, Remuneración, Vacaciones, Evaluación, Renuncias, Fallecimiento, Remoción, Despido, Pensión, Jubilación, Registro y Control e Investigación de necesidades de Adiestramiento de Personal.
Realizar permanentemente estudios e investigaciones, para conocer las necesidades de la Institución en el área de adiestramiento del Personal.
Promover el mejoramiento, bienestar y desarrollo del personal al servicio del Instituto.
Cumplir con las demás funciones que se le asigne.

Artículo 66. El Departamento de Asuntos Internos, obra por delegación del Presidente del Instituto y es el órgano encargado de establecer, mantener y dirigir un sistema de inspección eficaz para:
Conocer, constatar y evaluar la eficacia operativa y administrativa de la organización Bomberil.
Diseñar y proponer los planes de inspección, normas, sistemas y procedimientos de evaluación que permitan apreciar y consolidar la organización Bomberil.
Supervisar la capacidad operativa, vigencias de los principios legales, morales y disciplinarios.
Instruir los expedientes administrativos de los funcionarios del Instituto que cometan faltas contempladas en el Reglamento Interno de la Institución.
Prestar la seguridad interna de las instalaciones bomberiles.
En general, velar por el funcionamiento idóneo de las dependencias del instituto.
Artículo 67. Las estructuras de las Direcciones, Divisiones y Departamentos, así como su funcionamiento, estarán determinadas en el manual de organizaciones y funcionamiento que se dictará al efecto.


Capítulo IV
De la Escuela de Formación de Bomberos Profesionales del Estado Miranda


Artículo 68. La Escuela de Formación de Bomberos Profesionales del Estado Miranda, es el órgano encargado de instruir y capacitar a los integrantes del Instituto, contará con las dependencias propias de su actividad y se regirá por el reglamento que se dicte al efecto.
Parágrafo Primero: La Escuela de formación de Bomberos Profesionales del Estado Miranda, deberá estar inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Parágrafo Segundo: La Escuela de Formación de Bomberos Profesionales del Estado Miranda, podrá instruir a Bomberos de otras instituciones públicas o privadas por medio de convenios suscritos de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 69. El adiestramiento y capacitación de los Bomberos, estará dirigido al mejoramiento técnico, profesional, moral y cultural de los integrantes del Instituto y serán realizados bajo la dirección general del Presidente del Instituto y del Director de la Escuela.
Artículo 70. Por Reglamento se establecerá la organización y funcionamiento de la Escuela de Formación Profesional de Bomberos.
Artículo 71. El personal docente y de instructores del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, serán seleccionado por el Presidente del Instituto.


Capitulo V

Del Régimen de Personal


Artículo 72. Para el ingresar al Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Poseer título de bombero expedido por una escuela de formación profesional debidamente autorizada.
Registrar el título correspondiente en una oficina de Registro Público.
Tener edad comprendida entre 18 y 25 años.
Someterse a los exámenes físico, médico y psicológico y obtener resultados satisfactorios.
Presentar constancia de inscripción en el Servicio Militar Obligatorio.
Parágrafo Primero: Para ejercer las funciones de conductor, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en los Ordinales C – D – E, del presente Artículo, y tener aprobado por lo menos noveno grado de Educación Básica.
Parágrafo Segundo: No podrán ingresar ni prestar servicios en el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, quienes posean antecedentes penales o hayan sido expulsados o destituidos de instituciones públicas.
Artículo 73. Los grados de Bomberos, solo se concederán por rigurosa escala jerárquica, ya sea por meritos, por razones de servicio y por actividades distinguidas bajo las condiciones y requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 74. La Jerarquía de Bomberos en la categoría de Oficiales, la constituyen los siguientes grados:
Oficiales Superiores
Coronel de Bomberos
Teniente Coronel de Bomberos
Mayor de Bomberos
Oficiales Subalternos
Capitán de Bomberos
Teniente de Bomberos
Sub-Teniente de Bomberos
Artículo 75. La Jerarquía de Bomberos en la categoría de Sub-Oficiales, la constituyen los siguientes grados:
Sargento Ayudante
Sargento Primero
Sargento Segundo
Artículo 76. La Jerarquía de Bomberos en la categoría de clases, la constituyen los siguientes grados:
Cabo Primero
Cabo Segundo
Artículo 77. La categoría de Bomberos Rasos la constituyen los siguientes grados:
Distinguido
Bombero
Aspirante
Artículo 78. Los Grados de Oficiales Superiores se otorgarán mediante Resolución dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda y refrendada por el Secretario General de Gobierno. Los Grados de Oficiales subalternos se otorgan mediante Resolución emanada de Presidente del Instituto.
Artículo 79. Todas las Resoluciones a que se refieren los Artículos anteriores, serán inscritas en el Libro de Registro de Despachos llevados por la Presidencia del Instituto.
Artículo 80. El Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, actuando con el carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos, le confiere al miembro del Instituto el Título de Bombero, una vez que haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley, el cual le dará derecho a figurar en el escalafón de Bomberos con su situación correspondiente.
Artículo 81. El Presidente del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, podrá reconocer por equivalencia, los grados de Bomberos y Oficiales obtenidos en otros Cuerpos de la República o de países extranjeros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 82. El ascenso tiene como finalidad, reconocer el mérito y la constancia en el servicio, y tiene como objeto fortalecer el espíritu del Cuerpo y dar cumplimiento al principio de jerarquización del Instituto.
Artículo 83. No puede haber promoción de grados sin la comprobación del servicio prestado en grado inferior, exigidos por razones del servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento que se dictará a tal efecto.
Artículo 84. Para ascender a un grado superior, se requiere cumplir y observar estrictamente los requisitos contemplados en esta Ley y su Reglamento y en el Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 85. La Gobernación del Estado Miranda y la Presidencia del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, y otras Instituciones podrán otorgar distinciones o condecoraciones a los miembros de este Instituto que se destaque en el cumplimiento de sus deberes habituales, bien sea por servicios distinguidos, calificación profesional o actos heroicos inherentes al servicio de Bomberos.
Artículo 86 La Presidencia del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, podrá otorgar distinciones o condecoraciones a las personas naturales no pertenecientes al Instituto, que hubieren prestado su servicio a la misma o que hayan contribuido en forma sobresaliente a mejorar los servicios de Bomberos. Igualmente podrá otorgar distinciones a instituciones Públicas o Privadas, así como a Empresas que en forma decidida hayan contribuido al mejoramiento del Servicio Estadal del Bombero.
Artículo 87. Los miembros del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, serán destituidos cuando por negligencia, imprudencia, dolo e impericia incumplan los deberes y atribuciones que como servidores públicos están obligados a observar o cuando falte gravemente el decoro y honor del servicio o incumpla las normas internas del Instituto o del Ordenamiento Jurídico Gubernamental.
Parágrafo Único: Para la destitución de un Oficial del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se requerirá un informe detallado de su falta elaborado por el Estado Mayor y tendrá consulta con el Presidente, quien decidirá lo conducente.
Artículo 88. Todo el personal que trabaje para el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se regirá por el Reglamento Disciplinario que se dicte al efecto, exceptuando el personal civil.


Capítulo VI
De los Deberes y los Derechos de Los Bomberos
Sección Primera De los Deberes


Artículo 89. Todo Bombero tiene el Deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia o calamidad y atender al llamado que se le formule, no obstante las mismas ocurran fuera de la jurisdicción de su competencia, aún cuando el Bombero no se encuentre en servicio.
Artículo 90. Los Bomberos están obligados a cumplir con la presente Ley, su Reglamento y con los Acuerdos y Resoluciones inherentes a la profesión.


Sección Segunda

De los Derechos


Articulo 91. Los Bombero del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, tendrán los siguientes derechos:
Salario justo, garantías de estabilidad en el trabajo, así como las prestaciones por concepto de antigüedad.
Seguro individual de vida y contra accidentes, que cubran los riesgos que derivan la profesión; así como también una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que ampare al grupo familiar.
Vacaciones de fin de año.
Bonificación de fin de año.
Servicio médico asistencial prestado por la Presidencia del Instituto.
Los beneficios acordados por la Ley del Seguro Social Obligatorio.
Así como cualquier otra bonificación, servicios o beneficios que se establezcan.
Ascender dentro de las jerarquías que tipifica el Reglamento General.
Estar protegidos por el sistema de jubilaciones y pensiones de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, salvo en el caso de exigir un régimen más favorable, en dicho caso se aplicará este.
Parágrafo Único: En el Reglamento que se promulgue al efecto, se establecerán las condiciones y requisitos para gozar de las bonificaciones contempladas en este Artículo.


Capítulo VII
De la Protección y Previsión Social


Articulo 92. Los miembros del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, tendrán derecho a gozar del beneficio de Jubilación como servidores del Estado, en los siguientes términos: haber cumplido veinte (20) años en servicio o cincuenta y cinco (55) años de edad con el cien por ciento (100%) del último salario.
Articulo 93. Los miembros del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, podrán ser retirados de dicha actividad, cuando hayan cumplido la edad límite para el servicio o por incapacidad física, mental o por deseo voluntario de retirarse del Instituto.
Parágrafo Único: Siempre y cuando sea procedente, de acuerdo al ordenamiento gubernamental, los miembros que se retiren o sean retirados del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, tendrán derecho a los beneficios económicos o sociales creados o que se crearen a favor de los empleados de la Gobernación del Estado Miranda.
Articulo 94. Los miembros del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, tendrán derecho a gozar del beneficio de Pensión con el setenta por ciento (70%) del último salario por incapacidad y con el cien por ciento (100%) del último salario, cuando queden incapacitados en las funciones propias del servicio, para seguir prestando sus labores.
Articulo 95. En caso de fallecimiento de un miembro activo del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se pagará una pensión de Sobreviviente del Setenta Por Ciento (70%) calculada en base al último salario devengado por este, al Cónyuge o en su defecto a la concubina o concubino, a los hijos menores de dieciocho (18) años y/o a los hijos mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados física o mentalmente y a los padres cuando dependan directamente del funcionario fallecido, en los términos establecidos en las Leyes que regulan la materia. Cuando el fallecimiento ocurra en las funciones propias del servicio, la pensión de Sobreviviente será del Ciento Por Ciento (100%) calculada en base al último salario devengado por este.


Capítulo VIII

De los Bomberos Voluntarios


Articulo 96. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, contará con una dotación de Bomberos Voluntarios, quienes previa y rigurosa selección y haber realizado el curso de Bomberos aprueben los exámenes respectivos.
Articulo 97. Los profesionales con formación universitaria, tecnológica o pedagógica, quienes en forma desinteresada rindan funciones de asesoría al Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, o los que de igual forma colaboren con el desarrollo, mejoramiento o necesidades del servicio, quedan exceptuados del requisito de realizar el curso de Bomberos y rendir el examen respectivo y podrán ser incorporados a la dotación de bomberos voluntarios en el grado de oficial, de conformidad con la disposición del Artículo 96 de esta Ley.
Articulo 98. En el Reglamento respectivo que se promulgue al efecto, se establecerán los requisitos, condiciones, deberes, derechos, atribuciones y grado jerárquicos correspondientes a los Bomberos Voluntarios.


Título IV De las Tazas


Capítulo I De los Servicios Técnicos Especializados
Sección Primera Disposiciones Generales


Articulo 99. Los servicios técnicos especializados prestados por el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, serán pagados por los usuarios o afectados en dichos servicios, sean personas naturales o jurídicas.



Sección Segunda

Prevención, Seguridad y Reconocimiento de Riesgos


Articulo 100. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, inspeccionará las condiciones de Seguridad, Prevención y Protección de los inmuebles con fines comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción del Estado Miranda, cuya inspección deberá ser exigida a través de una Ordenanza Municipal de los Municipios del Estado.
Articulo 101. A los fines de lo previsto en el Artículo anterior, los propietarios, arrendatarios, ocupantes o solicitantes de tales inspecciones, pagarán una tasa por cada servicio de inspección, como se establece a continuación:
Edificaciones unifamiliares, una Unidad Tributaria (1UT).
Edificaciones Bifamiliares, dos Unidades Tributarias (2UT).
Edificaciones Multifamiliares:
C1 – Hasta 15 Metros de altura, tres Unidades Tributarias (3UT).
C2 – Mayores de 15 Metros de altura, seis Unidades Tributarias (6UT).
Edificaciones para Oficina:
D1 – Hasta 25 Metros de altura, seis Unidades Tributarias (6UT).
D2 – Mayores de 25 Metros de altura, doce Unidades Tributarias (12UT).
Edificaciones Comerciales, Industriales y de Almacenamiento:
E1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, seis Unidades Tributarias (6UT).
E2 – Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados y Menor de 3.000 Metros Cuadrados, diez Unidades Tributarias (10UT).
E3 – Con área bruta mayor de 3.000 Metros Cuadrados, quince Unidades Tributarias (15UT).
Edificaciones para sitio de reunión:
F1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, dos Unidades Tributarias (2UT).
F2 - Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados y menor de 3.000 Metros Cuadrados, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
F3 – Con área bruta mayor de 3.000 Metros Cuadrados, diez Unidades Tributarias (10UT).
Edificaciones para Alojamiento Turístico:
G1 – Con una estrella, pensiones y hospedajes, una Unidad Tributaria. (1UT)
G2 – Con dos estrellas y aparto hoteles, tres Unidades Tributarias (3UT).
G3 – Con tres estrellas, seis Unidades Tributarias (6UT).
G4 – Con cuatro estrellas, diez Unidades Tributarias (10UT).
G5 – Con cinco estrellas, quince Unidades Tributarias (15UT).
Edificaciones asistenciales privadas:
H1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
H2 – Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados, doce Unidades Tributarias (12UT).
Articulo 102. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, otorgará después de cada Inspección, un Certificado de Prevención y Control de Incendios, en los casos en que sea procedente.
Articulo 103. El Certificado de Prevención y Control de Incendios, deberá ser renovado anualmente.
Articulo 104. La tramitación de constancias, permisos, informes y certificados deberán ser firmados directamente por la persona interesada o en su defecto por un empleado o familiar directo, para los cual deberá presentar autorización escrita, debidamente firmada por el propietario, socio o arrendatario del inmueble.
Articulo 105. Cuando en el desarrollo de una inspección, se determine el incumplimiento de las normas sobre prevención de incendios por parte del establecimiento visitado, se hará constar mediante boleta de ordenamiento la o las fallas que presenta dicho inmueble, a fin de que sean corregidas en un lapso no mayor de treinta (30) días, pudiendo ser prorrogado por un máximo de quince (15) días más. Transcurrido este tiempo se realizará por medio de oficio a las autoridades u organismos respectivos, para que estos tomen las acciones pertinentes sin perjuicio del pago de la multa respectiva de conformidad con lo establecido en el presente título, y el cierre del establecimiento por parte del Cuerpo de Bomberos cuando a consideración de este y en su función de salvaguardar vidas se pongan en peligro.
Articulo 106. Los permisos y certificados mencionado con anterioridad, podrán ser revocados en aquellos casos donde se compruebe que para su obtención, el interesado haya actuado de mala fe suministrando datos e información falsa o incumplan con lo estipulado en la normativa correspondiente.
Articulo 107. Todas las medidas y normas técnicas que exija el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, son de estricto cumplimiento por las personas naturales o jurídicas que residan ó tengan una o varias actividades comerciales, industriales o similares en su jurisdicción territorial, ya sean éstas, en forma temporal o permanente.
Articulo 108. De conformidad a lo establecido en el Reglamento sobre Prevención de Incendios vigentes, toda quemada de basura o desechos, así como el encendido de hogueras en terrenos públicos o privados, deberá contar con la aprobación previa y por escrito del Instituto Autónomo "Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda"
Articulo 109. Los establecimientos comerciales, industriales, de almacenamiento, educacionales, hoteles, hospedajes, pensiones, sitios de reunión, así como cualesquiera otros, están en la obligación de acatar las normas y disposiciones que sobre inspección, mantenimiento y conservación de equipos de protección y extinción de incendios exija el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, el desacato a dichas normas acarreará el pago de las multas y sanciones establecidas en el presente titulo, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales existentes para tal fin.
Articulo 110. El servicio que preste el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, en Instituciones educativas oficiales y privadas; ancianatos, ambulatorios, hospitales públicos y asociaciones y fundaciones sin fines de lucro están exentos del pago de la tasa correspondiente.
Articulo 111. Los Municipios del Estado Miranda, estarán obligados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley a exigir los Certificados de Prevención y Control de Incendios expedidos por el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, en los procedimientos de otorgamiento de variables urbanas fundamentales, recepción fina de obras, habitabilidad, uso y otorgamiento de patentes de industria y comercio, a los fines previsto en esta Ley.



Sección Tercera

De la Investigación de Accidentes, Incendios, Explosiones y Siniestros


Articulo 112. Los informes técnicos de investigación de accidentes, incendios, explosiones y siniestros solicitados por los usuarios o interesados, causarán una tasa como se establece a continuación:
A - Edificaciones unifamiliares, una Unidad Tributaria (1UT).
B - Edificaciones Bifamiliares, dos Unidades Tributarias (2UT).
C - Edificaciones Multifamiliares:
C1 – Hasta 15 Metros de altura, tres Unidades Tributarias (3UT).
C2 – Mayores de 15 Metros de altura, seis Unidades Tributarias (6UT).
D - Edificaciones para Oficina:
D1 – Hasta 25 Metros de altura, seis Unidades Tributarias (6UT).
D2 – Mayores de 25 Metros de altura, doce Unidades Tributarias (12UT).
E - Edificaciones Comerciales, Industriales y de Almacenamiento:
E1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, seis Unidades Tributarias (6UT).
E2 – Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados y Menor de 3.000 Metros Cuadrados, diez Unidades Tributarias (10UT).
E3 – Con área bruta mayor de 3.000 Metros Cuadrados, quince Unidades Tributarias (15UT).
F - Edificaciones para sitio de reunión:
F1 – Con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, dos Unidades Tributarias (2UT).
F2 - Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados y menor de 3.000 Metros Cuadrados, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
F3 – Con área bruta mayor de 3.000 Metros Cuadrados, diez Unidades Tributarias (10UT).
G - Edificaciones para Alojamiento Turístico:
G1 – Con una estrella, pensiones y hospedajes, una Unidad Tributaria. (1UT)
G2 – Con dos estrellas y aparto hoteles, tres Unidades Tributarias (3UT).
G3 – Con tres estrellas, seis Unidades Tributarias (6UT).
G4 – Con cuatro estrellas, diez Unidades Tributarias (10UT).
G5 – Con cinco estrellas, quince Unidades Tributarias (15UT).
H - Edificaciones asistenciales privadas:
H1 – Clínicas con área bruta menor de 500 Metros Cuadrados, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
H2 – Clínicas Con área bruta mayor de 500 Metros Cuadrados, doce Unidades Tributarias (12UT).
Se exceptúan de dicho pago los informes que fueron solicitados por los órganos del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal.



Sección cuarta

De la Evaluación de Espectáculos Públicos


Articulo 113. La evaluación de riesgo por parte del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, en los espacios de concentración con motivo de la presentación de espectáculos públicos. Será obligatoria y causará una tasa en proporción a la capacidad física del local donde se presentará el espectáculo, como se establece a continuación:
Hasta 50 personas, cuatro Unidades Tributarias (4UT).
Entre 51 y 100 personas, seis Unidades Tributarias
(6UT).
Entre 101 y 500 personas, diez Unidades Tributarias
(10UT).
Más de 501 personas, quince Unidades Tributarias (15UT).

Capítulo II De las Multas
Sección Primera
Por Incumplimiento de las Normas de Seguridad, Prevención y Protección de Incendios
Articulo 114. La contumacia de los propietarios, arrendatarios y/o administradores de locales, en cumplir las recomendaciones técnicas, contenidas en actas levantadas en tres (3) oportunidades en un semestre, serán sancionados con multa conforme se establece a continuación:
A - Edificaciones Unifarniliares, cuatro Unidades Tributarias, (4UT).
B - Edificaciones Bifamiliares, seis Unidades Tributarias (6UT).
C - Edificaciones Multifamiliares:
C1 - Menor de 15 Metros de altura, diez Unidades Tributarias (10UT).
C2 - Desde 15 Metros de altura, veinte Unidades Tributarias (20UT).
D - Edificaciones para Oficina:
D1 - Menores de 25 Metros de altura, quince Unidades Tributarias (15UT).
D2- Desde 25 Metros de altura, 25 Unidades Tributarias (25UT).
E - Edificaciones Comerciales, Industriales y de Almacenamiento:
E1 - Con área bruta hasta 500 Metros Cuadrados quince Unidades Tributarias (15UT).
E2 - Desde 501 Metros Cuadrados hasta 3.000 Metros Cuadrados, veinte Unidades Tributarias (20UT).
E3 - Desde 3.001 Metros Cuadrados, treinta Unidades Tributarias (30UT).
F - Edificaciones para Alojamiento Turístico:
F1 - Con una estrella, pensiones y hospedajes, diez Unidad Tributaria. (10UT).
F2 - Con dos estrella y aparto hoteles, veinte Unidades Tributarias (20UT).
F3 - Con 3 estrella, treinta Unidades Tributarias (30UT).
F4 - Con 4 estrella, cuarenta Unidades Tributarias (40UT).
F5 - Con 5 estrella, sesenta Unidades Tributarias (60UT).
G - Edificaciones para sitio de reunión:
G1 - Con área bruta hasta de 500 Metros Cuadrados, quince Unidades Tributarias (15UT).
G2 - Con área bruta entre 501 Metros Cuadrados y 3.000 Metros Cuadrados, veinte Unidades Tributarias (20UT).
G3 - Con área bruta desde 3.001 Metros Cuadrados, treinta Unidades Tributarias (30UT).
H - Edificaciones asistenciales privadas:
H1 - Clínicas con área bruta desde 500 Metros Cuadrados, treinta Unidades Tributarias (30UT).
H2 - Clínicas con área bruta desde 501 Metros Cuadrados, sesenta Unidades Tributarias (60UT).
Parágrafo Primero: la contumacia en el pago de la multa a que se refiere el presente artículo, incrementará la misma en un 50%, cuando no se hubiere pagado dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, a partir de la imposición de la multa. Este tiempo podrá ser prorrogado por una sola vez por quince (15) días.
Parágrafo segundo: el incumplimiento del pago establecido en el parágrafo anterior, al vencimiento del término que se señala acarreara la inmediata clausura del establecimiento, hasta tanto hayan cesado las causas que le dieron origen a la sanción y el respectivo pago de la multa.

Sección Segunda
Por Utilización Indebida de Recursos


Articulo 115. Cualquier persona, que por negligencia, falta de mantenimiento de los sistemas de protección, produzca alarma infundada que genere la movilización de recursos, será sancionado con multas consistente en dos Unidades Tributarias (2UT) por cada hora de servicio prestados, referido a los siguientes rubros:
A-Cisterna, B-Bomba, C-Rescate, D-Ambulancia, E-Químico, F- Escalera, G-Mini-Bomba, H-Jeep.


TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Articulo 116. A todo el personal que labora en el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, se le reconocerá la jerarquía que ostenta para la fecha de la creación de este Instituto Autónomo.
Articulo 117. La totalidad de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, pasan a ser propiedad exclusiva del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”.
Articulo 118. La Gobernación del Estado Miranda, asumirá el pago de la totalidad del pasivo generado hasta la fecha de la creación del Instituto Autónomo "Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda", debiendo presentar la Junta Directiva ante el Gobernador del Estado, dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, una relación detallada de los mismos.
Articulo 119. A los efectos de la presente Ley, el territorio del Estado Miranda se dividirá en Estaciones bomberiles, de acuerdo al ordenamiento político territorial.
Articulo 120. Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley, para elaborar el Reglamento General de la presente Ley, que además deberá contener el Reglamento de Ascensos y el Reglamento Disciplinario.


Título VI
Disposiciones Finales


Articulo 121. El Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”, fomentará la colaboración y cooperación con los otros Cuerpos de Bomberos Nacionales, Estadales y Municipales, y en tal sentido podrá celebrar convenios de colaboración o cooperación con autorización previa de la Junta Directiva.
Articulo 122. A partir de la Vigencia de esta Ley, quedan expresamente derogadas todas las disposiciones legales vigentes que colidan con la misma.
Articulo 123. La presente Ley entrará en vigencia en lo relativo al Instituto Autónomo, una vez que el Ejecutivo Regional tome las medidas presupuestarias pertinentes, salvo lo contemplado en el Titulo IV, que entrará a regir a partir del 1° de Marzo del 2001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Miranda a los 22 días del mes de del año 2000.



Dip. Oscar Pérez
Presidente
Jesús Leonardo Padilla
Secretario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Los Teques, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil.
Años 190a de la Independencia y 141ª de la Federación.-
CÚMPLASE
ENRIQUE MENDOZA
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
Refrendado
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS